Artículo #95
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Otros
Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera
protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control
popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso
permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de
igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e
interculturalidad.
La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se
ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.
Artículo #96
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Otros
Se reconocen todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de la
soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación e incidir en las decisiones y
políticas públicas y en el control social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades
públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus
formas de expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y
la rendición de cuentas.
Artículo #97
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Otros
Todas las organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y solución de
conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por delegación de la autoridad competente, con
asunción de la debida responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la reparación de
daños ocasionados por entes públicos o privados; formular propuestas y reivindicaciones
económicas, políticas, ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que contribuyan al
buen vivir.
Se reconoce al voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de participación social.
Artículo #98
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Otros
Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u
omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o
puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
Artículo #99
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Otros
La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en representación de la colectividad,
cuando se produzca la violación de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante
autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta acción no impedirá las demás
acciones garantizadas en la Constitución y la ley.
Artículo #100
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Otros
En todos los niveles de gobierno se conformarán instancias de participación integradas por
autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del
ámbito territorial de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios democráticos. La
participación en estas instancias se ejerce para:
1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y
control social.
5. Promover la formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán audiencias públicas, veedurías, asambleas,
cabildos populares, consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que promueva la
ciudadanía.
Artículo #101
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Otros
Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas
existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los
temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.
Artículo #102
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Otros
Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma
individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a
través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Artículo #103
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Otros
La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o
derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia
normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por
ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del
proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la
propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar
el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número
no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la
Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al
Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por
ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta
ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Artículo #104
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Otros
El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la
Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos
descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a
consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su
jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la
consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el
respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su
interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no
podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país,
salvo lo dispuesto en la Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Nota: Incisos tercero y cuarto reformados por artículo 1 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en
Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #105
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Otros
Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las
autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del
último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión
de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de
personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o
Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de
inscritos en el registro electoral.
Artículo #106
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Otros
El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o
Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud
presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del
mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta
o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria
del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien
corresponda de acuerdo con la Constitución.
Artículo #107
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Otros
Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por
disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del
correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o
Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del
Estado.
Artículo #108
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Otros
Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que
constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas,
políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad,
rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas.
Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones
primarias.
Artículo #109
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Otros
Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos,
propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos
políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley
establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los
movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de
gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas,
emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización
nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las
cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser
menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno,
símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no
inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Artículo #110
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Otros
Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas,
afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los
partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco
por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas
obligaciones que los partidos políticos.
Artículo #111
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Otros
Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo
Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.
Artículo #112
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Otros
Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes,
simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos
políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente
jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o
sus propuestas.
Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las
elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Nota: Tercer inciso agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de
Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #113
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Otros
No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o
como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya
celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos
naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con
reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de
la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus
funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas
ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan
renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo
que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás
servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin
sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y
de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para
integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como
servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo #114
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Otros
Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no,
para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente
deberán renunciar al que desempeñan.
Nota: Artículo reformado por artículo 2 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero
del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial
Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #115
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Otros
El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e
igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas
de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de
comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad
gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y
los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.
Artículo #116
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Otros
Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los
principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y
hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Artículo #117
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Otros
Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la
celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo
del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto
de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en
vigencia por el ministerio de la ley.
Artículo #118
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Otros
La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por
asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse
en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o
fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la
circunscripción del exterior.
Artículo #119
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Otros
Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido
dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los
derechos políticos.
Artículo #120
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Otros
La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que
determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República
proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de
mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o
Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la
Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta
por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y
pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente
obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a
los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los
otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones
que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de
la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la
autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General
del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública,
Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento
público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos
contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Artículo #121
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Otros
La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o
Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia
temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando
sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una
prosecretaria o prosecretario.
Artículo #122
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Otros
El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la
Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de
entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Artículo #123
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Otros
La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de
mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos
al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición
de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República,
convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos
específicos señalados en la convocatoria.
Artículo #124
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Otros
Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que
represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una
bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con
otros para formarla.
Artículo #125
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Otros
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones
especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el
número, conformación y competencias de cada una de ellas.
Artículo #126
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Otros
Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley
correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Artículo #127
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Otros
Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país,
actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u
omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a
sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales
si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo
permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los
destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función
de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras
funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga
participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las
responsabilidades que determine la ley.
Artículo #128
active
Otros
Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia
durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones
que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera
de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización
previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el
ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización
para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante
los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de
libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en
trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.
Sección segunda
Control de la acción de gobierno
Artículo #129
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Otros
La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o
Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una
tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por
razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero
no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea
Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la
Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad
penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Artículo #130
active
Otros
La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los
siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la
Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea
Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la
Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente
asumirá la Presidencia de la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros
años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el
Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y
presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea
Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto
en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Nota: Artículo interpretado por Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro
Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010 . Para el caso de los artículos 130 y 148 de la
Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo
Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que
pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.
Artículo #131
active
Otros
La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos
una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la
Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la
Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del
Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine,
durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los
miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos
terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se
derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la
autoridad competente.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial
Suplemento 40 de 12 de Marzo del 2020 , interpreta este artículo y la frase "ministras o ministros de
Estado" de la siguiente manera:
La responsabilidad política de los Ministros de Estado deriva de sus funciones. Los Secretarios
Nacionales, Ministros Sectoriales y Ministros Coordinadores, siempre que ejerzan funciones de
rectoría de las políticas públicas del área a su cargo conforme al artículo 154 de la Constitución,
tienen la misma responsabilidad política que los Ministros de Estado y pueden ser enjuiciados
políticamente.
Sección tercera
Procedimiento legislativo
Artículo #132
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Otros
La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las
atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a
través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere
a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de
carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales.
Artículo #133
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Otros
Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos
autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las
leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.
Artículo #134
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Otros
La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el
cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus
atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las
organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por
ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su
debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Artículo #135
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Otros
Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que
creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político
administrativa del país.
Artículo #136
active
Otros
Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el
articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o
se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Artículo #137
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Otros
El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la
Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el
proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto
a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que
consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la
comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República
para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber
objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o
Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.
Artículo #138
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Otros
Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la
Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de
la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial
para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto
alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará
la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto
favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente
aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea
no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la
Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el
Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por
inconstitucionalidad.
Artículo #139
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Otros
Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la
inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo
emitirá dentro del plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta
fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a
la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no
hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.
Artículo #140
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Otros
La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional
proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos,
modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto
en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de
urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya
decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de
urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como
decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en
cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.
Artículo #141
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Otros
La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del
Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los
Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito
de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas
públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Artículo #142
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Otros
La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber
cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de
los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones
establecidas en la Constitución.
Nota: Artículo reformado por artículo 3 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #143
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Otros
Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la
misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por
mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado
mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco
días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la
segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento
de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda
por el binomio ubicado en el segundo lugar.
Artículo #144
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Otros
El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de
los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento.
En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará
dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelecto por una sola vez.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber
cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el
periodo y las razones de su ausencia del país.
Nota: Inciso segundo reformado por artículo 4 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Inciso segundo sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de
Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #145
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Otros
La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el
cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo
con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los
votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea
Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
Artículo #146
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Otros
En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien
ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de
fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la
licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza
la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el
término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos
cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de
que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la
Presidencia de la República por el resto del período.
Nota: Artículo interpretado por Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro
Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010 .
Texto de interpretación:
D. M. Quito, 09 de septiembre del 2010
SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 002-10-SIC-CC
CASO No. 0020-09-IC
Ponencia: Dr. Patricio Herrera Betancourt
I. ANTECEDENTES:
El Señor Guillermo González Orquera, amparado en lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de las
Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el
período de transición, solicita a esta institución la interpretación de algunas normas constitucionales.
Con fecha 15 de octubre del 2009 a las 17h10, consta del proceso la certificación respectiva en el
sentido de que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción, con lo
cual la solicitud de interpretación en referencia no contradice lo dispuesto en el artículo 7 de las
Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el
período de transición.
El 19 de enero del 2010 a las 16h00, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período
de transición, admitió a trámite la solicitud presentada y dispuso las notificaciones respectivas,
correspondiéndole sustanciar la causa luego del sorteo al Doctor Manuel Viteri Olvera.
Normas constitucionales cuya interpretación se solicita
De la Constitución de la República:
Artículo #147
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Otros
Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los
que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas
jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales
de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para
su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para
su integración, organización, regulación y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional
de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su
aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores
públicos cuya nominación le corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a
embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación
en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni
alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de
los asuntos específicos que se conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los
integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y
de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.
Artículo #148
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Otros
"La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando,
a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo
dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo
Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el
resto de los respectivos períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá,
previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica,
que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo".
Opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas que requieren interpretación
El señor Guillermo González Orquera requiere interpretación de las disposiciones constitucionales
anteriormente referidas, a la luz de los siguientes argumentos:
El espíritu del artículo 114 de la Constitución consiste en que una persona pueda ejercer por dos
ocasiones un cargo de elección popular, siempre que acceda al mismo de forma regular, es decir, a
través de los procesos eleccionarios regulares, y por lo tanto el acceso a un cargo público por vías
sucesorias ratificatorias, no debe ser computable para efectos de una reelección.
Si un Vicepresidente de la República sucede a un Presidente por ausencia definitiva según el artículo
146 de la Constitución de la República, el ejercicio de la Presidencia en tal caso no debería
considerarse como el ejercicio de un período, y por lo tanto, si se postulase en elecciones generales
para el cargo de Presidente y resultase electo, cabría aún la posibilidad de ser reelecto, aún cuando
ya haya ejercido una vez la presidencia por vía sucesoria.
Si el Presidente de la República, -en el caso de la denominada muerte cruzada- disuelve a la
Asamblea Nacional, y en las elecciones que se convocan a continuación resulta nuevamente electo,
dicha elección debe entenderse como una ratificación por parte del pueblo, de la gestión del
Presidente para terminar el período para el que fue inicialmente electo y en consecuencia no debería
considerarse como otro período y cabría su reelección.
En el caso de las sucesiones, el ejercicio del cargo resulta más un deber cívico impuesto por las
circunstancias para evitar una ausencia prolongada en el cargo que pudiera paralizar la
administración pública, y por lo tanto no debe ser considerado como un período imputable para la
reelección.
En el caso de la muerte cruzada, la eventual reelección de los funcionarios cesados ciertamente
implica una ratificación popular de los mismos para culminar el mismo período para el cual fueron
inicialmente electos, lo cual no debe entenderse como el ejercicio de un período imputable para una
reelección.
En la muerte cruzada se presenta, además, una situación particular. La facultad del Presidente de la
República para disolver la Asamblea Nacional, así como la de la Asamblea para destituir al
Presidente, debería poder ejercerse tanto en un primer período, como en el evento de una
reelección. Esto, por la finalidad que tiene este mecanismo de evitar que una eventual pugna política
entre el ejecutivo y el legislativo alcance tales proporciones que derive en una arrogación de
funciones, en la inejecución del Plan Nacional de Desarrollo o en una grave crisis política,
situaciones que pueden darse tanto en primer período como en el evento de una reelección.
Tomando en cuenta la mencionada finalidad de la muerte cruzada, si la crisis política se produce en
el segundo período del Presidente de la República, y si interpretásemos que las elecciones que se
convocan luego de disuelta la Asamblea Nacional o de destituido el Presidente de la República
constituyen elecciones regulares para un nuevo período, nos encontraríamos con el absurdo de que
el Presidente de la República no podría postularse en dichas elecciones, ya que se entendería como
una segunda reelección para un tercer período. Interpretando la norma en este sentido, un
Presidente de la República en su segundo período, jamás ejercería la opción de disolver a la
Asamblea Nacional, puesto que estaría impedido de candidatizarse en dichas elecciones
ratificatorias. Nótese que las dignidades que se eligen en el evento de una muerte cruzada, se eligen
para terminar el período de los funcionarios cesados, y no para un nuevo período, lo que le da un
carácter de referéndum ratificatorio y no de elecciones regulares.
En definitiva, la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Constitución de la República
para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a
través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el
contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de
elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero,
130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en
consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.
II. PARTE MOTIVA
Competencia de la Corte
El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y
resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional en sus artículos
429 y 436, numeral 1, en relación con el contenido del artículo 19 de las Reglas de Procedimiento
para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición,
publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de fecha 13 de noviembre del 2008, en
concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No.
52 de fecha 22 de octubre del 2009.
Para resolver la presente acción, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de fondo
correspondiente, al tenor de las siguientes consideraciones.
Consideraciones preliminares de la Corte
En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de la Constitución es una labor permanente
de la Corte Constitucional en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas,
puesto que las diferentes funciones de la propia Corte, solamente son posibles interpretando la
norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en donde tenga que aplicarse la misma.
"No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro
lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles solo
interpretando la Constitución" (1).
Para analizar el caso, es preciso resolver algunas cuestiones particulares que merecen especial
mención.
El problema constitucional se concreta a resolver con claridad meridiana algunas interrogantes que
giran en torno a la interpretación constitucional de las normas fundamentales, cuya interpretación se
solicita (artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República). En tal virtud, como bien
trae a consideración de la Corte el Señor Guillermo González Orquera en su calidad de legitimado
activo: 1) ¿debe entenderse como el ejercicio de un período regular e independiente y por lo tanto
imputable al momento de una reelección, a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección
popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; en consecuencia, 2) ¿dicha
elección sobreviniente debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido
previamente el mismo cargo?; finalmente, el quid del asunto se centra en determinar si en el caso de
la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema, -en el evento
de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos
períodos-, 3) ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto
ya no cabría una reelección sucesiva?
Para comenzar, debe quedar claro que interpretar un texto implica decidirse por una, entre algunas
posibles interpretaciones, y que hace aparecer a la interpretación elegida como la pertinente (2). Así,
la interpretación jurídica es el género, en tanto que la interpretación constitucional es la especie, y se
diferencia esta última de la primera por su objeto, sus finalidades, por el intérprete, etc.
La labor de interpretación constitucional de una norma se genera cuando no es posible o no se
colige una solución clara o suficiente frente a un problema jurídico constitucional; por ello, es claro
que la interpretación constitucional se plantea como problema cuando ha de darse una respuesta a
una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente, puesto que
allí, donde no se suscitan dudas, no se interpreta, afirman algunos tratadistas (3); sin embargo, como
se manifestó anteriormente, siempre que el juez aplica la Constitución a los casos concretos, debe
necesariamente interpretarla.
La interpretación constitucional puede consistir en una interpretación de la Constitución cuando
tenemos que aplicar la norma constitucional de forma directa e inmediata sin confrontarla con otra
norma de rango inferior; y una interpretación desde la Constitución cuando tenemos que resolver un
problema jurídico en atención a una norma de rango inferior confrontándola con el texto
constitucional, en los dos casos; sin embargo, tanto en el un caso como en el otro, el cometido de tal
interpretación es hallar el resultado correcto mediante un procedimiento racional generando certeza
sin que constituya en una simple decisión (4).
Si la finalidad de toda interpretación constitucional es extraer el sentido de la norma para aplicarlo a
un caso en concreto permitiendo la actuación práctica del ordenamiento constitucional en su
integridad, expandiendo al máximo la fuerza normativa del texto constitucional -una suerte de
constitucionalización del ordenamiento jurídico ordinario- eligiendo la solución correcta al caso desde
el punto de vista de la norma fundamental; defendiendo la fórmula política contenida en el sistema
constitucional, y además propender a la integración del ordenamiento constitucional (5), la
conclusión del intérprete, para el caso en análisis -la Corte Constitucional- hará uso de una elección
motivada que se funda en razones suficientes frente a otras interpretaciones que se puedan derivar
del texto constitucional a ser interpretado.
Esa actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que se denomina interpretación
es siempre necesaria cuando de aplicar un texto se trata o simplemente cuando se pretende ejercer
un derecho por parte de los administrados, así como también para adecuar sus comportamientos a
los mandatos constitucionales.
Ahora bien, una de las principales particularidades a las cuales se enfrenta la interpretación
constitucional es que las normas constitucionales (nos referimos en términos generales a normas,
puesto que los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran conformados por dos
tipos de normas: reglas y principios), son generalmente normas técnicas (sic), abstractas, ambiguas
y abiertas que presentan de modo fragmentario una obligación jurídica, ello no quiere decir que no
coexistan en el texto constitucional normas especificas como las que son motivo del presente
análisis.
(1) Agustín Grijalva, "Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional" en La
Nueva Constitución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Santiago Andrade y otros
editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 275.
(2) Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 2.
(3) Konrad Hesse, citado por Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá,
1998, p. 11.
(4) Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1983, p. 37.
(5) Arturo Hoyos, op. cit., p. 13.
Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se
confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser
aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna
consecuencia para el caso. Los principios, por su lado, no siguen una lógica del todo o nada; los
principios no establecen un vínculo directo entre los hechos y la conclusión jurídica (6), constituyen
en realidad mandatos de optimización, como lo sostiene Robert Alexy, que sirven de parámetros de
interpretación; así, "mientras las reglas exigen fundamentalmente una interpretación literal, por
cuanto su contenido se agota en su formulación lingüística, la interpretación de los principios
requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su
consagración positivista..." (7).
Más allá de la importante influencia del positivismo jurídico en nuestros sistemas -mismo que debe
ser superado dentro de un paradigma constitucional- y sin pretender caer en un método formalista,
legalista o tradicional de interpretación, no escapa a criterio de esta Corte que toda interpretación ha
de comenzar por una interpretación literal o gramatical de la norma, tratando de entenderla tal cual
como se desprende de su lectura, luego para conectarla con el resto de normas integrantes de la
Constitución y del sistema jurídico, y posteriormente indagando en lo que podría denominarse el
legislador histórico, buscar los fines que persigue la norma sin descuidar los diferentes métodos y
principios propios de interpretación constitucional que sirven al intérprete constitucional.
La interpretación se funda en un razonamiento jurídico suficiente, tomando como criterios la finalidad
objetiva de la norma, la solución más justa dentro del contexto regulador de la misma y dentro del
orden político y social adoptado en la Constitución.
Ya en un momento, Savigny puso de manifiesto que existen cuatro métodos de interpretación de las
normas jurídicas: el método gramatical, el método histórico, el lógico y el sistemático; no obstante, en
materia constitucional, aquellos son insuficientes, puesto que los textos constitucionales hoy en día
se encuentran en gran medida compuestos por principios y valores, los cuales, como se anotó
anteriormente, carecen de una condición fáctica por obvias razones. ¿Es entonces la interpretación
literal un método a ser descartado siempre y en todo momento cuando la interpretación se trata de
normas -reglas- constitucionales? Este aspecto será analizado por la Corte en el siguiente acápite.
Descripción de métodos interpretativos y reglas utilizadas
El método es en general "...solo un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída
del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado" (8); por lo
tanto, esta Corte pasará a justificar los métodos a ser empleados dentro de la presente sentencia
interpretativa, con lo cuál se dará respuesta también a la interrogante de si el método de
interpretación literal y el método sistemático son aplicables al presente análisis.
Se indicó ya en esta misma sentencia que los métodos clásicos de interpretación son generalmente
insuficientes en materia constitucional; sin embargo, ello no quiere decir que no sean válidos y
necesarios, más allá de que en la mayoría de los casos pueden ser limitados, relegando
relativamente otros métodos objetivos de interpretación, "...en la interpretación constitucional, no
importa el rigor del método, ni es forzoso el uso de uno solo, porque siendo la Constitución un
instrumento de gobierno, un mecanismo para asegurar el respeto y promoción de la dignidad de la
persona y un cause por el que ha de deslizarse la acción del Estado para la consecución del bien
común, su interpretación debe servir a estos propósitos, con cualquier método..." (9).
En principio, dada la ambigüedad de las disposiciones de la cual generalmente se componen los
textos constitucionales, los métodos modernos de interpretación y las reglas utilizadas pueden ser
varias, como por ejemplo, el método evolutivo, el sistemático, tópico, así como herramientas tales
como la ponderación constitucional o el test de razonabilidad o proporcionalidad; no obstante, para el
caso de la interpretación en el caso de las reglas de rango constitucional, es válida también una
interpretación literal dentro de un contexto armónico del texto fundamental.
Así, la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo un significado prima facie
conforme las reglas semánticas y sintácticas de la lengua10. Vale recalcar que no resulta relevante
para el presente caso distinguir si se trata de una interpretación literal originalista; es decir, conforme
las reglas semánticas que estaban en vigor en el momento en el que el texto constitucional fue
expedido; o si se trata de una interpretación literal evolutiva; es decir, conforme la reglas lingüísticas
vigentes en el momento en el que se interpreta el texto, puesto que esta diferencia resulta notable
solamente cuando se trata de interpretar textos constitucionales antiguos (11). Si la norma es ante
todo una expresión gramatical, es necesario entonces una primera interpretación literal de la misma
en el contexto constitucional que se funda en una persuasión y justificación razonada con la finalidad
de evitar la indeseable arbitrariedad judicial.
(6) César Rodríguez, La decisión judicial, El debate Hart-Dworkin, Colombia, Siglo del Hombre
Editores, Facultad de Derecho-Universidad de los Andes, 1ra edición, 1997, pp. 49-50.
(7) Claudia Escobar, "El rol de las reglas en la era de los principios" en Teoría y Práctica de la
Justicia Constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos
Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2010, p. 216.
(8) Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 134.
(9) Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2da edición,
Quito, 2006, p. 158.
(10) Ricardo Guastini, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Trotta, 2008, p. 67.
(11) Ibídem. p. 68
Aún cuando una interpretación literal supone en no pocos casos remontarse a reconocer cuál fue la
intención del constituyente (una suerte de interpretación originalista), se puede colegir también en
base a una interpretación literal objetiva del texto, cual fue la intención racional y razonable del
constituyente al dictar la norma que se vuelve plenamente justificable al momento de su
interpretación y aplicación.
La Constitución de la República, en su artículo 427 establece lo siguiente:
"Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena
vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los
principios generales de la interpretación constitucional". (Lo resaltado corresponde a esta Corte
Constitucional).
Es claro entonces cuales son los parámetros de interpretación constitucional que han sido fijados por
el constituyente, reiterando una vez más que los mismos no constituyen una camisa de fuerza
cuando en materia de derechos, los servidores públicos, administrativos o judiciales, y
fundamentalmente la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación
constitucional del Ecuador, (artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República),
deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales.
Por otro lado, el análisis de la Corte en torno a esta sentencia y el método del cual se sirve
-interpretación literal- se complementa de manera directa con el método de interpretación sistemático
o armónico, dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no
pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en
la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia
de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter
normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de
interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con
el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el
resto de la Constitución (12).
Esta misma Corte Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que "...la unidad
del ordenamiento jurídico exige la unidad de la Constitución. La interpretación constitucional debe
detectar su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para así,
maximizar la eficacia de sus mandatos..." (13).
No se trata aquí de negar la propia legitimidad de la Corte Constitucional para interpretar la
Constitución en una suerte de retroceso constitucional, asumiendo que la única interpretación válida
es la interpretación literal propia del Estado de Derecho liberal clásico, por lo tanto, cuando la norma
no es clara, corresponde al legislador democrático interpretar la Constitución y la ley de un modo
generalmente obligatorio, tal como sucedía hasta la vigencia de la Constitución Política de 1998; por
el contrario, se trata más bien de tener un acceso posible a todos los métodos de interpretación
constitucional de los que pueden hacer uso las más altas cortes a nivel constitucional en tutela
efectiva de los derechos fundamentales que mejor armonicen las disposiciones constitucionales en
respeto de una voluntad anterior, de un constituyente originario.
Si bien todo el ordenamiento jurídico responde a la pretensión de ser coherente y armónico, esta
exigencia cobra mayor relevancia tratándose del texto constitucional, por cuanto su interpretación
sistemática exige compatibilizar cada uno de lo preceptos constitucionales, atendiendo a su finalidad,
de forma que un precepto sea armónico y concordante con todos los demás.
Acorde a los problemas jurídico constitucionales puestos en conocimiento de esta Corte
Constitucional mediante esta acción de interpretación solicitada, resulta relevante la aplicación del
método semántico o literal, así como también el método de interpretación sistemático o armónico a la
luz de los siguientes problemas jurídicos.
Identificación de los problemas jurídicos
1.- ¿Debe entenderse como el ejercicio de un período regular, independiente y por lo tanto imputable
al momento de una reelección a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a
través de los mecanismos de sucesión constitucional?; 2.- ¿La elección sobreviniente (14) de
autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente
el mismo cargo?; y, finalmente, si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional
prevista en nuestra norma suprema -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren
nuevamente electos para completar los respectivos períodos- 3.- ¿Se debería entender esta
situación particular como un segundo período y por lo tanto no cabría ya una nueva reelección
acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?
Continuando con el trámite de la causa, la Corte Constitucional, para el período de transición,
procede con el desarrollo de la interpretación solicitada al tenor de los antecedentes expuestos.
(12) Julio César Trujillo, op. cit., p. 159.
(13) Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC (Juez Sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes), publicada en
Registro Oficial Suplemento No. 479 de fecha 2 de diciembre del 2008.
(14) La Corte debe indicar que cuando se refiere a elección sobreviniente se entiende a la elección
convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación del decreto de disolución de la
Asamblea Nacional; o en su defecto, a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral
luego de la publicación de la resolución de destitución de la Presidenta o Presidente de la República
adoptada por la Asamblea Nacional.
Interpretación de la Corte en relación a los problemas jurídicos planteados
En relación a las normas acusadas, motivo de esta interpretación que genera ambigüedad en cuanto
a su aplicación, la Corte manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, la Corte Constitucional hará especial mención a las normas constitucionales cuya
interpretación se solicita -su parte pertinente- para luego relacionarlas de manera directa con los
problemas jurídicos constitucionales planteados.
Artículo #149
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Otros
Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará
sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la
República, y desempeñará sus funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o
Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.
Artículo #150
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Otros
En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República,
corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia
de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas
determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea
Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna
presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el
tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se
entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.
Artículo #151
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Otros
Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la
Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a
su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en
goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o
incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su
denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido
por la Presidencia de la República.
Artículo #152
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Otros
No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan
la Presidencia o la Vicepresidencia de la República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de
personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la
ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales,
mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo #153
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Otros
Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y
servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su
cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de
dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas,
nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras
públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones
financieras internacionales acreedoras del país.
Artículo #154
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Otros
A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley,
les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén
relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o
sometidos a enjuiciamiento político.
Artículo #155
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Otros
En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante
que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de
sus servidoras y servidores públicos.
Sección segunda
Consejos Nacionales de Igualdad
Artículo #156
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Otros
Los consejos nacionales para la igualdad son órganos responsables de asegurar la plena
vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación,
transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con
las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad
humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades
rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los
niveles de gobierno.
Artículo #157
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Otros
Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por representantes
de la sociedad civil y del Estado, y estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La
estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de acuerdo con los
principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
Artículo #158
active
Otros
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los
derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad
territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones privativas del Estado y
responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se formarán bajo los
fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos
de las personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 5 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #159
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Otros
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y
cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán responsables por las
órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a
quienes las ejecuten.
Artículo #160
active
Otros
Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su
ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de
habilidades, conocimientos o capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes
específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con
base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y
profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus
grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes
y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la
Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por
salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las
infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.
Artículo #161
active
Otros
El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco del respeto a
la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de una capacitación alternativa en diversos
campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes
participen en este servicio no serán destinados a áreas de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.
Artículo #162
active
Otros
Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades económicas relacionadas con
la defensa nacional, y podrán aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo
con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades para el
cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los recursos necesarios para su equipamiento,
entrenamiento y formación.
Artículo #163
active
Otros
La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica,
jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la
seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de
las personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos,
investigación especializada, prevención, control y prevención del delito y utilización de medios de
disuasión y conciliación como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus funciones con los diferentes
niveles de gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #164
active
Otros
La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo
el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno,
grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de
excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad,
temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción
contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo
de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y
las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.
Artículo #165
active
Otros
Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente
podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de
correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en
los términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y
educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta
relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a
toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización
nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Artículo #166
active
Otros
La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de
excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que
corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo,
sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las
causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá
notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se
entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente
de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe
correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido
en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.
Artículo #167
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Otros
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la
Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.
Artículo #168
active
Otros
La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus
atribuciones, aplicará los siguientes principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a
este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá
desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas
procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente
señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará
a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
Artículo #169
active
Otros
El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades.
Artículo #170
active
Otros
Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad,
probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la profesionalización
mediante la formación continua y la evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales,
como condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera judicial.
Artículo #171
active
Otros
Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán
funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su
ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán
normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean
contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las
instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de
constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.
Nota: Ver Jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario, Resolución de la
Corte Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento 323 de 01 de Septiembre de 2014,
página 1.
Artículo #172
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Otros
Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de
justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo,
negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
Artículo #173
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Otros
Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto
en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.
Artículo #174
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Otros
Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro
empleo público o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o dilación procesal,
serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos políticos,
ni participar como candidatos en procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo
político o religioso.
Artículo #175
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Otros
Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración
de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán
los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá
la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.
Artículo #176
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Otros
Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán
contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la
paridad entre mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y servidores
judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas,
prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Artículo #177
active
Otros
La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos,
órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura, funciones, atribuciones,
competencias y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Artículo #178
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Otros
Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades
reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la
Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales,
los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función
Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos
judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Artículo #179
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Otros
El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados y sus respectivos suplentes,
quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
cuyo representante lo presidirá; por el Fiscal General del Estado, por el Defensor Público, por la
Función Ejecutiva y por la Asamblea Nacional.
Los delegados mencionados en el inciso anterior serán elegidos por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad
de una impugnación ciudadana.
El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de
sus funciones 6 años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar
y juzgar a sus miembros.
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de
2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Artículo #180
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Otros
Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en las ramas
académicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia universitaria en
Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez
años.
Nota: Último Inciso derogado por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de
Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Artículo #181
active
Otros
Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los
órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como,
su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de
formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de
2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial
Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Artículo #182
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Otros
La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte
y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serán designados para un periodo de
nueve años; no podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en sus
cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la Presidenta
o Presidente, que representará a la Función Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada
sala se elegirá un presidente para el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán
seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen
de incompatibilidades que sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede estará en
Quito.
Artículo #183
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Otros
Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los requisitos de
idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la
docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la Judicatura
conforme a un procedimiento con concurso de oposición y méritos, impugnación y control social. Se
propenderá a la paridad entre mujer y hombre.
Artículo #184
active
Otros
Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley,
las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple
reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administración de justicia.
Artículo #185
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Otros
Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que
reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al
pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su
conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá
jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la
jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial
obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el
cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.
Artículo #186
active
Otros
En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de
juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre
ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas
especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a
las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y
una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades
poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un juzgado de
garantías penitenciarias.
Artículo #187
active
Otros
Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeño de
sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación
individual y periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore el Consejo
de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos,
serán removidos.
Artículo #188
active
Otros
En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o
administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de fuero.
Artículo #189
active
Otros
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y
obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones,
que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer la
privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros
practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los
derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan su
competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su
comunidad, mediante un proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y
permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su remoción, de acuerdo con la
ley. Para ser jueza o juez de paz no se requerirá ser profesional en Derecho.
Artículo #190
active
Otros
Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución
de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su
naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la
Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley.
Artículo #191
active
Otros
La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizar
el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de indefensión o condición
económica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la protección de
sus derechos.
La Defensoría Pública prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el
patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias.
La Defensoría Pública es indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía
administrativa, económica y financiera; estará representada por la Defensora Pública o el Defensor
Público General y contará con recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a
las de la Fiscalía General del Estado.
Artículo #192
active
Otros
La Defensora Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y conocimientos en
gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura
o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
La Defensora Pública o Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá
ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.
Artículo #193
active
Otros
Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las universidades,
organizarán y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídica a personas de escasos recursos
económicos y grupos que requieran atención prioritaria.
Para que otras organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y ser evaluadas
por parte de la Defensoría Pública.
Artículo #194
active
Otros
La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial, único e
indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá autonomía administrativa, económica y
financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y actuará con
sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso.
Artículo #195
active
Otros
La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal
penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y
mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas.
De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la
acusación en la sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de
investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y
policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso
penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
Artículo #196
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Otros
La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y conocimientos en
gestión administrativa.
3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado, la judicatura
o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no podrá
ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea Nacional. La designación se realizará de
acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
Artículo #197
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Otros
Se reconoce y garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en la ley.
La profesionalización con base en la formación continua, así como la evaluación periódica de sus
servidoras y servidores, serán condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la
carrera fiscal.
Artículo #198
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Otros
La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a
víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria
participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la
participación de organizaciones de la sociedad civil.
El sistema se regirá por los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad,
oportunidad, eficacia y eficiencia.
Artículo #199
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Otros
Los servicios notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano habrá el
número de notarias y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. Las remuneraciones de las
notarias y notarios, el régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que deban
satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Los valores recuperados por
concepto de tasas ingresarán al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.
Artículo #200
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Otros
Las notarias y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el Consejo
de la Judicatura previo concurso público de oposición y méritos, sometido a impugnación y control
social. Para ser notaria o notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho legalmente
reconocido en el país, y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado por
un lapso no menor de tres años. Las notarias y notarios permanecerán en sus funciones seis años y
podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley establecerá los estándares de rendimiento y las
causales para su destitución.
Artículo #201
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Otros
El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las
personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las
personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas
penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.
Artículo #202
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Otros
El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de
evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los
estándares de cumplimiento de los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos
descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función
Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de
la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado
por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas,
cognoscitivas y psicológicas.
Artículo #203
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Otros
El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia
condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de
rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los
cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de
la libertad de la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y
ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o
cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas
en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los
derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después
de haber estado privadas de la libertad.
Artículo #204
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Otros
El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su
derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y
organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten
servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad,
transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y
cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las
superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa,
financiera, presupuestaria y organizativa.
Artículo #205
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Otros
Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y
Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la
Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los
miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro
años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar
un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de
ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos
políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que
proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.
Nota: Primer inciso sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de
Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #206
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Otros
Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social
conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o
Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de
los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la
participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus
competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus
funciones, o cuando ésta lo requiera.
Sección segunda
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Artículo #207
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Otros
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el
ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos
de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda
de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá
al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los
miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su
representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.
Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada
cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos
descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su
organización y funcionamiento.
Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en
organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido
prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y
consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos,
durante los últimos cinco años.
Nota: Inciso tercero sustituido y cuarto agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta
popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1,
publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #208
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Otros
Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,
además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la
formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector
público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos
que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen
corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las
recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus
investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación
indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio
personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que
considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán
con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones
ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las
superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República,
luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía
General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección
correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y
Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Nota: Por sentencia de la Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial
Suplemento 25 de 14 de septiembre del 2009 , interpreta el artículo 76 y el numeral 12 de este
artículo; en el sentido de que los vocales suplentes del Tribunal Contencioso Electoral sean
nombrados por el mismo Tribunal.
Texto de la interpretación:
D. M., Quito, 1 de septiembre del 2009
SENTENCIA INTERPRETATIVA
No. 0003-09-SIC-CC
CASO No. 0011-09-IC
Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate
I. ANTECEDENTES:
Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito
ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los
Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar
el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del
mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la
República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y
espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del
Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la
Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento
para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias
de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No. 0011-09-IC,
respecto de las disposiciones arriba anotadas, no ha sido presentada anteriormente con identidad de
sujeto, objeto y acción. Igualmente, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio
Pazmiño, Roberto Bhrunis Lemarie y Edgar Zárate Zárate, el 12 de agosto del 2009 a las 17H05, de
conformidad con la Resolución del 20 de octubre publicada en el Registro Oficial Suplemento No.
451 del 22 de octubre del 2008 y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de
Competencias de la Corte Constitucional, consideró en lo principal: "Admitir" a trámite la solicitud de
interpretación constitucional antes identificada.
El 26 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de rigor, tal como lo establece el art. 8 de las Reglas de
Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de
transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la
Corte Constitucional, siendo designado luego del sorteo correspondiente como Juez Constitucional
Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate.
Normas constitucionales cuya interpretación se solicita
Constitución de la República del Ecuador, Artículo 18 del Régimen de Transición; el último inciso del
Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución; y el artículo
76 de la Constitución. (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008) .
Descripción del caso
Mediante Mandato Constituyente No. 22, del 24 de octubre del 2009, la Asamblea Constituyente
designó transitoriamente los miembros principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral.
(Copia textual). Entre los designados estuvo el Dr. Jaime Segovia Medina, quien se excusó al cargo
de Miembro Suplente del Tribunal Contencioso Electoral ante la Comisión Legislativa y de
Fiscalización, el 18 de noviembre del 2008. Ahora bien, para el trámite de juzgamiento de la
infracción electoral número 404-09, en el Tribunal Contencioso se debió sortear entre los jueces y las
juezas suplentes a aquel o aquella que debía conocer la causa, en primera instancia, toda vez que
los jueces principales habían resuelto otro caso del que se derivaron las responsabilidades materia
de juzgamiento en el proceso en referencia. En primera instancia, le correspondió resolver al Juez
Suplente del Tribunal, Juan Ycaza Vega. De éste fallo, la procesada interpuso recurso de apelación.
Dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de Trámites en el
Tribunal Contencioso Electoral, debe ser conocido por una sala compuesta por tres jueces del
tribunal que no hubieren conocido la causa en primera instancia y precisamente, la Dra. Arias, titular
del Tribunal Contencioso Electoral, expresa que los jueces principales están inhabilitados para
conocer el proceso en mención, por lo que debían proceder a sortear la causa entre los restantes
cuatro miembros suplentes del Tribunal, presentándose el problema al momento de la conformación
de la sala de apelación, porque Jaime Segovia Medina se encuentra inhabilitado para principalizarse,
debido a que se excusó para el cargo de Miembro Suplente del Contencioso Electoral. Es por estos
motivos que el Tribunal, en su imposibilidad de conformar el ente de alzada que conozca la
apelación y de tal forma tutele efectivamente los derechos de la recurrente, solicita a la Corte
Constitucional la interpretación de las disposiciones constitucionales que a continuación citaremos.
Petición Concreta
Se solicita que la Corte Constitucional interprete el alcance de las siguientes normas: el artículo 18
del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado
Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución y el artículo 76 de la
Constitución de la República, según le corresponde, por mandato propio del texto de la Constitución
de la República del Ecuador contenido en el artículo 436 que dice:
"La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución (...)".
Debiendo dilucidar por tanto, los siguientes puntos:
"1. Si el nombramiento de un juez o jueza suplente deberá ser realizado por:
a) Tribunal Contencioso Electoral: El órgano que para el período de transición fue nombrado por la
Asamblea Constituyente, pero que una vez desaparecido, queda la laguna sobre el procedimiento de
la designación de reemplazos toda vez que el Régimen de Transición no lo prevé. El artículo 15 del
Régimen de Transición otorga a los organismos que son parte de la Función Electoral la
competencia para dictar las normas que fuesen necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo
ordenamiento constitucional (...).
b) Comisión Legislativa y de Fiscalización: Puesto que la Asamblea Constituyente fue la autoridad
nominadora de las juezas y jueces principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral, y
tomando en consideración que la disposición final del Mandato Constituyente No. 22 establece que
las autoridades que no llegasen a posesionarse durante la vigencia del órgano constituyente, lo
harán por delegación expresa ante la Comisión de Legislación y Fiscalización.
c) Consejo de Participación Ciudadana y Control Social: en virtud de que el artículo 208, numeral 12
de la Constitución de la República, establece que la designación de los jueces del Tribunal
Contencioso Electoral le corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pero
el proceso de selección, de conformidad a la Constitución, procederá una vez concluido el proceso
electoral, situación que no ha ocurrido.
2. Si la designación de la jueza o juez suplente del Tribunal puede recaer en cualquier profesional
que tenga los requisitos constitucionales requeridos para ejercer el cargo, o en uno de los
postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en el mes de octubre de
2009 y que en esa oportunidad no fueron designados". (Copia textual).
Siendo opinión del consultante que la designación del juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso
Electoral sea efectuada por el propio Tribunal, en ejercicio de su capacidad normativa delegada por
el Régimen de Transición, por corresponder al interés constituyente de viabilizar la aplicación del
nuevo marco constitucional de forma eficiente, recayendo la designación en un profesional que
cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución.
II. PARTE MOTIVA
Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con
lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República
del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008 .
Competencia particular de la Corte para resolver solicitudes de interpretación de la Constitución
La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de
interpretación constitucional, en este caso, de los artículos: 18 del Régimen de Transición publicado
con la Constitución de la República; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de
Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la
Constitución de la República, conforme lo establecido en los artículos 436, numeral 1 de la
Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de
la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13
de noviembre del 2008 , pues la Corte Constitucional debe pronunciarse, a petición de parte, sobre la
interpretación de las normas constitucionales.
Finalidad de la interpretación constitucional
Conforme con lo establecido en el artículo 20 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las
Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se reconoce que la
interpretación constitucional debe proceder respecto "de norma o normas constitucionales1 o
Tratado(s) Internacional(es) de Derechos Humanos que pudieren ser obscuras, ininteligibles,
contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación".
En este sentido, se verificará los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar
que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte
Constitucional. Aclarando que según Lenz "sería un error aceptar que los textos jurídicos solo
necesitan interpretación cuando los textos aparecen específicamente (obscuros), (poco claros) o
(contradictorios); más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan
interpretación" (2).
Cabe mencionar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional, para el periodo de
transición, ha realizado interpretación constitucional; así se cita la Sentencia No. 001-08 SI-CC, que
consideró necesario responder, ¿que significa interpretar? Esta señala que es: "atribuir el significado
de una cosa"3, "explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de
claridad". Asimismo, se afirma que la interpretación se basa en la hermenéutica que constituye una
crítica a la simple exégesis. La teoría de la interpretación del derecho no es otra cosa que un método
abstracto en el cual se condensan las experiencias obtenidas en el "arte de la interpretación". Así, se
realizó un reconocimiento histórico de los principios de interpretación constitucional y legal, pasando
por el método histórico, textual, lógico y la subsunción, considerando que estos son mecanismos
válidos de interpretación que al relacionarse con el constitucionalismo se complementan, "pues los
métodos de interpretación racional basados en la argumentación. (...) es una tesis defendida por
Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski; o, Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se
remite a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en construcción de un argumento
racional que permita explicar esa norma en diversos contextos."
En tal virtud, las normas constitucionales deben ser adaptadas a una realidad social, es lo que en la
doctrina se conoce como la "concretización", así, el Juez Marshall manifiesta que: "No debemos
olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir
épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos"4.
Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados
Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar los problemas jurídicos constitucionales,
cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso. Tomando
en consideración que para proceder a la interpretación constitucional de las normas en cuestión, se
toma en cuenta que estas normas no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino que deben
considerarse dentro del conjunto de la Constitución (5).
Ahora bien, a continuación procederemos a la transcripción de las normas a ser interpretadas,
comenzando con el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución, en el que se establece:
Artículo #209
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Otros
Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a
cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación,
veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada
Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la
ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos
que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público
e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la
ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.
Artículo #210
active
Otros
En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación
en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo
designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las
mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando
corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos
de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de
equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la
participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Artículo #211
active
Otros
La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la
utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado
y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.
Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #212
active
Otros
Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa
y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de
recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad
penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones
que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.
Nota: Numeral 2 reformado por artículo 7 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #213
active
Otros
Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las
entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al
ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por
requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la
ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes.
La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República,
conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de
impugnación ciudadana.
Artículo #214
active
Otros
La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional,
personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y
tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.
Artículo #215
active
Otros
La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de
los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que
estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso
a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala
calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos,
y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas
naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el
trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.
Artículo #216
active
Otros
Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los
mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar
amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo
tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la
ley.
Artículo #217
active
Otros
La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a
través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso
Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa,
financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía,
independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y
probidad.
Artículo #218
active
Otros
El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales,
que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos
miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras
o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros
principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función
Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos
electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar
en goce de los derechos políticos.
Artículo #219
active
Otros
El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las
siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar
a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los
ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten
las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones
políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función
Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los
procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo
para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los
organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que
correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro
Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político
electoral.
Artículo #220
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Otros
El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que
ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente
cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente.
Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros
principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana,
estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido
en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la
docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Artículo #221
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Otros
El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley,
las siguientes:
1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de
los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.
2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y
en general por vulneraciones de normas electorales.
3. Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto.
Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato
cumplimiento.
Artículo #222
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Otros
Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán
sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades
establecidas en la Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrá designar a los reemplazos
de las personas destituidas.
Artículo #223
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Otros
Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las
organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los
organismos electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.
Artículo #224
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Otros
Los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán
designados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante
concurso público de oposición y méritos, con postulación e impugnación de la ciudadanía, y garantía
de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.
Artículo #225
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Otros
El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de
Transparencia y Control Social.
2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.
3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad
estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas
por el Estado.
4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados
para la prestación de servicios públicos.
Artículo #226
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Otros
Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo #227
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Otros
La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los
principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Artículo #228
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Otros
El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se
realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con
excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y
remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la autoridad nominadora.
Artículo #229
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Otros
Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a
cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector
público.
Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo
rector en materia de recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el
ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración
y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y equitativa, con relación a sus
funciones, y valorará la profesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia.
Nota: Inciso tercero derogado por artículo 8 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #230
active
Otros
En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:
1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria
siempre que su horario lo permita.
2. El nepotismo.
3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.
Artículo #231
active
Otros
Las servidoras y servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su
gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial jurada que incluirá
activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser necesario, se levante el sigilo de sus
cuentas bancarias; quienes incumplan este deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de
forma previa a la obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos
en que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al término de
las funciones o la inconsistencia no justificada entre las declaraciones hará presumir enriquecimiento
ilícito.
Cuando existan graves indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar declaraciones
similares a terceras personas vinculadas con quien ejerza o haya ejercido una función pública.
Artículo #232
active
Otros
No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de
entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las
áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses
entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.
Artículo #233
active
Otros
Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones o por omisiones, y serán responsable administrativa, civil
y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las
instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado,
cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas
correspondientes serán imprescriptibles y en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán
incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes
participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.
Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos de peculado,
enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de
influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita, y delincuencia organizada
relacionados con actos de corrupción; estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección
popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus
derechos de participación establecidos en la presente Constitución.
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero
del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial
Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #234
active
Otros
El Estado garantizará la formación y capacitación continua de las servidoras y servidores
públicos a través de las escuelas, institutos, academias y programas de formación o capacitación del
sector público; y la coordinación con instituciones nacionales e internacionales que operen bajo
acuerdos con el Estado.
Artículo #235
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Otros
La Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico jurídico, con
autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, dirigido y representado por la Procuradora o
Procurador General del Estado, designado para un período de cuatro años.
Artículo #236
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Otros
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o
Procurador General del Estado, de una terna que enviará la Presidencia de la República. La terna se
conformará con criterios de especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y derecho de
impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán reunir los mismos requisitos exigidos para
ser miembros de la Corte Constitucional.
Artículo #237
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Otros
Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras
funciones que determine la ley:
1. La representación judicial del Estado.
2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.
3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del
sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas
en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.
4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del
sector público.
Artículo #238
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Otros
Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa
y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial,
integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la
secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos
municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.
Artículo #239
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Otros
El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente,
que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá
las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de
desarrollo.
Artículo #240
active
Otros
Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos,
provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y
jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales.
Artículo #241
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Otros
La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los
gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #242
active
Otros
El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse
regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Artículo #243
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Otros
Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y
formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus
procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Artículo #244
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Otros
Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil
kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de
la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio
interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado
de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
integren en regiones.
Artículo #245
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Otros
La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos
provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la
conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en
caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el
proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su
conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de
cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es
favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se
convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien
sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los
siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.
Artículo #246
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Otros
El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su
denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la
identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que
inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido
y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Artículo #247
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Otros
El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un
número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito
metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento
establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una
propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito
metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y
regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las
regiones.
Artículo #248
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Otros
Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley
regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de
participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.
Artículo #249
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Otros
Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja
fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el
desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad
natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.
Artículo #250
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Otros
El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el
equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para
la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales,
económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación
y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Artículo #251
active
Otros
Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o
gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán
de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se
elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que
la Constitución prevea.
Artículo #252
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Otros
Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado
por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por
alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por
representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la
ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto
dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la
viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.
Artículo #253
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Otros
Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y
las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa
o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto
dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y
rural, en los términos que establezca la ley.
Artículo #254
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Otros
Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La
alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con
voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento
descentralizado o desconcentrado.
Artículo #255
active
Otros
Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección
popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades
de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.
Artículo #256
active
Otros
Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros
de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de
manera periódica.
Artículo #257
active
Otros
En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse
circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del
gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad,
plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o
nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen
de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de
los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o
pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las
normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.
Artículo #258
active
Otros
La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y
desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del
patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la
Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la
provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los
organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización
de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad
de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna,
trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de
ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los
municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso
preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.
Artículo #259
active
Otros
Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado
central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable
que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.
Artículo #260
active
Otros
El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la
gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad
entre los distintos niveles de gobierno.
Artículo #261
active
Otros
El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y
endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos
y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.
Nota: Numeral 6 reformado por artículo 10 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #262
active
Otros
Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial,
de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de consejos de
cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman
las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter
regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia
de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá normas
regionales.
Artículo #263
active
Otros
Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de
las otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento
territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas
urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas
provinciales.
Artículo #264
active
Otros
Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de
otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial,
de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de
regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales,
manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación,
así como los espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la
ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir
los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos
y lagunas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de
ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en
los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas
cantonales.
Nota: Numeral 7 sustituido por artículo 11 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #265
active
Otros
El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente
entre el Ejecutivo y las municipalidades.
Artículo #266
active
Otros
Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias que
corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos
provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema
nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas
distritales.
Artículo #267
active
Otros
Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación
con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos
de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos
anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la preservación de la
biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados
por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos
rurales, con el carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y
resoluciones.
Artículo #268
active
Otros
La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de control, en los
que por omisión o deficiente ejecución de una competencia se podrá intervenir en la gestión del
gobierno autónomo descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria, hasta que
se supere la causa que motivó la intervención.
Artículo #269
active
Otros
El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un
representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que
de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los
gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas
competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a
favor del gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de
acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados,
excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos
niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de
la acción ante la Corte Constitucional.
Artículo #270
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Otros
Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad,
solidaridad y equidad.
Artículo #271
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Otros
Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por ciento
de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco por ciento de los no permanentes
correspondientes al Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas
mediante las transferencias desde la Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los
gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #272
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Otros
La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será
regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población
residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento
de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo
descentralizado.
4. El número de kilómetros existentes, planificados y proyectados de vías rurales correspondientes al
territorio y jurisdicción del gobierno autónomo descentralizado provincial.
Nota: Numeral 4 agregado por Artículo Único de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 377 de 25 de Enero del 2021 .
Artículo #273
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Otros
Las competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados serán
transferidas con los correspondientes recursos. No habrá transferencia de competencias sin la
transferencia de recursos suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las
competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias descentralizables en el ámbito
territorial de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados se cuantificarán por un
organismo técnico, que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada uno de
los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para los
gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #274
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Otros
Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen
recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado
por esta actividad, de acuerdo con la ley.
Artículo #275
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Otros
El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas
económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del
sumak kawsay.
El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la
consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la
Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y
será participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.
El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen
efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del
respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.
Artículo #276
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Otros
El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la
población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en
la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la
generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de las diversas identidades y
promoción de su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a
las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a
los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e impulsar una
inserción estratégica en el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático
y equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades
socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio;
recuperar, preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.
Artículo #277
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Otros
Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones
políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la
ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las
actividades de la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.
Artículo #278
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Otros
Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y sus diversas
formas organizativas, les corresponde:
1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación del desarrollo
nacional y local, y en la ejecución y control del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus
niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.
Artículo #279
active
Otros
El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la
planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación,
que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría
técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que
orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o
Presidente de la República.
Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por
sus máximos representantes e integrados de acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos
estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.
Artículo #280
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Otros
El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas,
programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la
inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el
Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter
obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.
Artículo #281
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Otros
La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado
para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente.
Para ello, será responsabilidad del Estado:
1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas
unidades de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y
pesquero nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la
producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y
otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y medianos
productores y productoras, facilitándoles la adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales
vinculados a ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en
un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para
garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como su
experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como
las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y
urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir
prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan
en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán
afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en
riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a
redes asociativas de pequeños productores y productoras.
Artículo #282
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Otros
El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y
ambiental. Un fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de
campesinos y campesinas a la tierra.
Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del
agua y sus fuentes.
El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los
principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
Artículo #283
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Otros
El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin;
propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con
la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.
El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta,
popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se
regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.
Artículo #284
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Otros
La política económica tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del
conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las
actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites
biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo,
entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos
laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo
sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y
eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.
Artículo #285
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Otros
La política fiscal tendrá como objetivos específicos:
1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la economía y para la
producción de bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.
Artículo #286
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Otros
Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma
sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica. Los egresos
permanentes se financiarán con ingresos permanentes.
Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera
excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.
Artículo #287
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Otros
Toda norma que cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la
fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las instituciones de derecho público podrán
financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.
Artículo #288
active
Otros
Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad,
responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular
los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas.
Artículo #289
active
Otros
La contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se regirá por las
directrices de la respectiva planificación y presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y
financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El Estado
promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.
Artículo #290
active
Otros
El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:
1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos
provenientes de cooperación internacional sean insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir
y la preservación de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión
para infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda
pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de
anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo
competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades administrativas o civiles causadas
por la adquisición y manejo de deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos
descentralizados.
Artículo #291
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Otros
Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán análisis
financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los proyectos que impliquen
endeudamiento público, para determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control
y la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y
externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.
Sección cuarta
Presupuesto General del Estado
Artículo #292
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Otros
El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión de
los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y egresos del sector público, con
excepción de los pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los
gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #293
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Otros
La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al Plan
Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados y los de
otras entidades públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y
parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus
competencias y su autonomía.
Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento
interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.
Artículo #294
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Otros
La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la
programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y
la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo y,
en consecuencia, las aprobará u observará.
Artículo #295
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Otros
La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma presupuestaria anual
y la programación presupuestaria cuatrianual durante los primeros noventa días de su gestión y, en
los años siguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional
aprobará u observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la
programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se pronuncia, entrarán
en vigencia la proforma y la programación elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones
de la Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de
la proforma.
En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función
Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva propuesta a
la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días
siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus
integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas en segunda
instancia por la Función Ejecutiva.
Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la
República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución
presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la
ley.
Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será
pública y se difundirá permanentemente a la población por los medios más adecuados.
Artículo #296
active
Otros
La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe sobre
la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos descentralizados presentarán
cada semestre informes a sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los
presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.
Artículo #297
active
Otros
Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo
predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Las instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las
normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y
control público.
Artículo #298
active
Otros
Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos
descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación superior; y a la investigación,
ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias
correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras
preasignaciones presupuestarias.
Artículo #299
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Otros
El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro
Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes.
En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas
públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.
Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá
los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe
a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.
Artículo #300
active
Otros
El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.
Artículo #301
active
Otros
Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea
Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de
órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las
tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
Artículo #302
active
Otros
Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:
1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro
nacional y el financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la
estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de
estabilidad económica definido en la Constitución.
Artículo #303
active
Otros
La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad
exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la
circulación de la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.
La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.
El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento
será establecido por la ley.
Artículo #304
active
Otros
La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del objetivo estratégico
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica
del país en la economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las
desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que
afecten el funcionamiento de los mercados.
Artículo #305
active
Otros
La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de la
Función Ejecutiva.
Artículo #306
active
Otros
El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia de
aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las exportaciones de los
pequeños y medianos productores y del sector artesanal.
El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará
aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza.
Artículo #307
active
Otros
Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras
llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación diplomática, salvo contrataciones que
correspondan al servicio diplomático.
Artículo #308
active
Otros
Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa
autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar los
depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de
desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos
captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambientalmente
responsable.
El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se
prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.
La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la
solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores
de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia. Se
prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las
instituciones financieras públicas o privadas.
Artículo #309
active
Otros
El sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y
solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con normas y
entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su seguridad,
estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las
entidades de control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.
Artículo #310
active
Otros
El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable, eficiente,
accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que otorgue se orientará de manera
preferente a incrementar la productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan
alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su
inclusión activa en la economía.
Artículo #311
active
Otros
El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito,
entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de
servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que
impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.
Artículo #312
active
Otros
Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de
comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares,
directa ni indirectamente, de acciones y participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera
o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de
regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente.
Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de
comunicación social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su
directorio y accionistas.
Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente,
que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.
Nota: Primer inciso sustituido por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de
Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Artículo #313
active
Otros
El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y
eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su
trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y
deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los
recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el
patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.
Nota: Por Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 629
de 30 de Enero del 2012 , se interpreta estos artículos distinguiendo la gestión de la administración,
regulación y control por el Estado y determina el rol de las empresas públicas delegatarias de
servicios públicos.
Texto de interpretación:
Quito, D. M., 05 de enero del 2012
SENTENCIA No. 001-12-SIC-CC
CASO No. 0008-10-IC
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN
Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
I. ANTECEDENTES
El señor economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república, al amparo de
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, solicita la interpretación del contenido de los artículos 313, 315 y 316 de la
Constitución de la República.
Resumen de admisibilidad
La presente solicitud de interpretación constitucional fue planteada ante esta Corte Constitucional el
12 de agosto del 2010 a las 11h55.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos
de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 127 del
10 de febrero del 2010 , el secretario general del Organismo certifica que no se ha presentado otra
demanda con identidad de objeto y acción.
La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, conformada por los
doctores Patricio Pazmiño Freire, Alfonso Luz Yunes y Patricio Herrera Betancourt, mediante auto
del 01 de diciembre del 2010 a las 18h14, califica la admisibilidad de la solicitud de interpretación
constitucional, indicando que la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80, literal e de
la Ley de la materia, norma jurídica aplicable al caso, se dispone remitir a la Secretaría General el
extracto de la solicitud de interpretación presentada, con el fin de que se publique en el Registro
Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional, y que se proceda al sorteo
correspondiente para la sustanciación de la presente causa, misma que es publicada en el Registro
Oficial No. 360 del 11 de enero del 2011 .
De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 16 de
diciembre del 2010, le correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera actuar como juez sustanciador de la
causa, quien mediante providencia del 08 de febrero del 2011 a las 08h30, avoca conocimiento de la
presente acción de interpretación constitucional, y se dispone notificar con el contenido de la misma
al economista Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la república.
Norma constitucional objeto de interpretación
Constitución de la República del Ecuador (Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del 2008)
"
Artículo #314
active
Otros
El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de
riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y
aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios
públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.
Artículo #315
active
Otros
El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la
prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes
públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. (...).
Artículo #316
active
Otros
El estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a
empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés
nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.
El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y
solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley".
Razones por las cuales se solicita la interpretación constitucional
El señor economista Rafael Correa Delgado expone las razones por las cuales requiere la
interpretación:
Indica que durante la década de los noventa en que se inició la tendencia privatizadora del Estado,
los servicios públicos cuya prestación era responsabilidad estatal (agua potable, riego, saneamiento,
fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, etc.) podían ser prestados directamente o por
delegación a empresas mixtas o privadas, sin dar prioridad a ninguno de estos actores. Es decir,
daba exactamente igual si los servicios públicos eran prestados por el Estado o por el sector privado;
por lo tanto, no existía preferencia alguna a favor de ninguno de ellos.
Que esta tendencia fue recogida en el artículo 249 de la Constitución Política de 1998, y fue
radicalmente revertida por nuestra actual Constitución, que establece que la administración y gestión
tanto de los sectores estratégicos como de los servicios públicos, corresponden prioritariamente al
Estado.
Así, el artículo 313 de la Constitución señala que corresponde al Estado "el derecho de administrar,
regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos", y el artículo 314 ibídem señala que "el
Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego,
saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y
aeroportuarias, y los demás que determine la ley...".
Que para la gestión de los sectores estratégicos y prestación de los servicios públicos, la
Constitución establece en su artículo 315 que el Estado debe constituir empresas públicas, con lo
cual queda claro que la gestión de estos sectores corresponde, en primer lugar, a las empresas
públicas.
Que de manera secundaria, el Estado puede delegar la participación en los sectores estratégicos y
en los servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria, y solo de
manera excepcional se puede delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria el
ejercicio de estas actividades (artículo 316 Constitución).
Que está claro entonces, que la administración, regulación y control de los sectores estratégicos y de
los servicios públicos, corresponde exclusivamente al Estado, mientras que la gestión de estos
corresponde prioritariamente a las empresas públicas, secundariamente a las compañías de
economía mixta en las que el Estado tenga mayoría accionaría, y excepcionalmente a la iniciativa
privada o a la economía popular y solidaria.
Que en virtud de la facultad administradora que la Constitución de la República le confiere al Estado
sobre los sectores estratégicos y los servicios públicos, es a este a quien le corresponde autorizar a
las empresas públicas para la gestión de los mismos. En otras palabras, el Estado autoriza y las
empresas públicas gestionan.
No obstante el esquema anteriormente planteado, podría eventualmente interpretarse que las
empresas públicas, al ser parte del Estado, tendrían también facultades administrativas y de
regulación y control sobre los servicios públicos y sectores estratégicos, cosa que es contraria a la
esencia misma de las empresas públicas, cuya misión consiste exclusivamente en la gestión de
aquellos.
Que, asimismo, pueden presentarse situaciones en las que entidades del Estado distintas a las
empresas públicas, necesiten, con motivo de la presentación de los servicios públicos que les son
inherentes, la gestión de algún sector estratégico. Por citar un ejemplo, el ministro de Defensa
necesita gestionar parte del espectro radioeléctrico (sector estratégico) para las comunicaciones
requeridas en la coordinación de las actividades de defensa entre las diferentes fuerzas. Sin
embargo, el Ministerio de Defensa no es una empresa pública ni una compañía de economía mixta, y
por lo tanto una interpretación restrictiva de la norma constitucional podría generar que se le niegue
el título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico, ocasionando así graves perjuicios al
funcionamiento normal de la Administración Pública.
Petición concreta
En virtud de lo expuesto, considera que es necesario que se interpreten los artículos 313, 315 y 316
de la Constitución de la República, en el sentido de que la administración, regulación y control de los
sectores estratégicos y la prestación de los servicios públicos corresponde, exclusivamente, al
Estado, lo cual incluye la potestad de éste para autorizar a las empresas públicas o delegar a la
iniciativa privada la gestión de los sectores estratégicos y de los servicios públicos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el
presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado
con la Constitución de la República de del Ecuador, en Registro Oficial No. 449 de 20 de Octubre del
2008 y la Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008
.
Asimismo, mediante sentencia interpretativa No. 001-08-SI-CC del 28 de noviembre del 2008, los
integrantes del ex Tribunal Constitucional asumieron el ejercicio provisional de las atribuciones
constitucionales referentes al control, interpretación constitucional y administración de justicia
constitucional.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 de la Constitución de la República,
a la Corte Constitucional le Compete "1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución,
de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través
de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante".
El numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional, para el periodo de transición, aplicable a la presente causa, establece la
competencia de la Corte Constitucional cuando dice: Efectuar la interpretación de la Constitución, tal
como lo dispone el numeral 1 del artículo 436 antes referido.
La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y
legal aplicable al caso.
Característica de la interpretación constitucional
La importancia de la interpretación constitucional se fundamenta, según Luis Prieto Sanchís: "... la
Constitución como verdadera norma jurídica, como fuente de derechos y obligaciones susceptible de
generar controversias que han de ser dirimidas por un órgano jurisdiccional. Como es obvio, si la
Constitución siguiera siendo un documento político en manos del legislador y carente de garantía
jurisdiccional difícilmente podría hablarse de problemas hermenéuticos, pues solo en un sentido muy
lato cabe decir que el desarrollo legislativo constituya un acto de interpretación constitucional".
Este mismo autor dice que si bien la interpretación constitucional es una modalidad de la
interpretación jurídica, ofrece características especiales, como que:
a) Las normas constitucionales son "en general esquemáticas, abstractas, indeterminadas y
elásticas" y se adecúan más a los principios que a las reglas.
b) La misión de la jurisdicción constitucional no es tanto buscar la respuesta correcta en un caso
determinado "sino más bien la de indicar qué interpretaciones resultan intolerables. En otras
palabras, el intérprete constitucional ha de asumir que se halla en presencia de un sujeto -libre- el
legislador, y, por tanto que su tarea ha de ser más bien delimitar el camino dentro del cual la interpretación política- resulta admisible o no arbitraria". (1)
La esencia de la interpretación constitucional no es buscar la decisión de un caso, sino, como dice el
autor citado, la delimitación de un campo de licitud dentro del cual otros operadores jurídicos
adoptarán la solución con arreglo a criterios políticos (legislador) o jurídicos (juez); por eso, su modo
de argumentar no puede ajustarse a los cánones de subsunción, sino a los de la razonabilidad, que
implican necesariamente un juicio valorativo y prudencial del que solo puede ser responsable el
propio intérprete.
Alguna parte de la doctrina considera a la interpretación constitucional "como actividad identificable
en relación al sujeto que la practica: el Tribunal Constitucional" (2).
Alonso García (3) considera que la esencia de la interpretación es la elaboración de normas
subconstitucionales en tanto resultado de la aplicación judicial de la Constitución.
(1) Luis Prieto Sanchís, artículo citado, p. 177.
(2) Francisco J. Ezquiaga Ganuzas, La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto
Vasco de Administración Pública, Oñati, 1987, p. 30.
(3) Enrique Alonso García, La interpretación de la Constitución,
p. 5.
Rodolfo Luis Vigo (4) dice que la interpretación constitucional "tiene, en principio, un doble objeto
posible: o bien se procura con ella fijar el sentido de una norma constitucional; o bien interesa para
fijar el sentido de una norma o de un comportamiento en relación a la Constitución".
Expresa Hesse (5) que solo puede hablarse de interpretación constitucional "cuando debe darse
contestación a una pregunta de Derecho Constitucional que, a la luz de la Constitución, no ofrece
una solución clara".
Gadamer (6) dice que "la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que
comprender es siempre interpretar y, en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la
comprensión".
Expresa Lief H. Carter (7) que "La Corte no descubre el derecho constitucional, lo hace. El problema
surge porque interpretación implica descubrir algo preexistente y explicarla sin cambiarlo (Dworkin,
1982)".
Antonio López Pina (8) dice que el problema de la interpretación constitucional es esencial para la
Ciencia del Derecho y del Estado. Expresa que los aspectos fundamentales de la interpretación
constitucional son los siguientes:
a) Se parte del reconocimiento que la Constitución como norma directamente aplicable, a pesar de
que no todos los principios o preceptos de la Constitución tienen el mismo alcance desde el punto de
vista de su eficacia;
b) Todos los órganos quedan vinculados por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico;
c) Los órganos judiciales deben hacer una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la
Constitución;
d) El dogma de la ley inatacable y poderosa quedó en entredicho por el control de constitucionalidad,
la excepción de inconstitucionalidad, y la cuestión de constitucionalidad en los Estados que la
consagran como España en el artículo 163 de la
Constitución;
(4) Rodolfo Luis Vigo, Interpretación constitucional, AbeledoPerrot, p. 83,
(5) Hesse, Grundzuge des Verfassungsrecht der Bundesrepublik
Deutschland, (11 ed.,1978), pp. 20-2 1. Cita de Enrique Alonso
García, La Interpretación de la Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 1.
(6) Gadamer FI. G, Verdad y Método, Ed. Sígueme, Salamanca,
1984, p. 383.
(7) Lief H. Carter, Derecho constitucional contemporáneo,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pp. 38-39.
(8) Antonio López Pina, División de poderes e interpretación.
Tecnos, Madrid, 1987, pp. 132 y ss..
e) Todos los preceptos de la Constitución, programáticos o no, tienen idéntico valor;
f) No se acepta la tesis de la Constitución entendida como una serie de mandatos dirigidos al
Legislador, pero incapaces de ser invocados directamente por los ciudadanos; y,
g) Los derechos fundamentales no están al arbitrio del legislador, sino que se encuentran
consagrados en la Constitución.
Es así que el método de interpretación constitucional participa de los métodos de interpretación del
derecho en general (9).
De la interpretación de la Corte Constitucional
Análisis
En primer lugar, el presente análisis se desarrolla alrededor de la creación de las empresas públicas,
y cómo el Estado Central, de manera exclusiva, ejerce su derecho prioritario; así cómo de manera
excepcional, el Estado Central puede delegar la gestión de sectores estratégicos y/o prestación de
servicios públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria.
A partir de la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen de la prestación de
servicios públicos y sectores estratégicos, como por ejemplo, las telecomunicaciones, se modifica,
puesto que conforme el artículo 313, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular,
controlar y gestionar los sectores estratégicos. Este derecho prioritario del Estado comprende la
gestión de los sectores estratégicos, que evidentemente implica la operación de los mismos, lo cual
concuerda con el artículo 315 de la Norma Fundamental, que delimita la creación de empresas
públicas tanto para la gestión de sectores estratégicos como para la prestación de servicios públicos,
entre otros aspectos, tales como el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes
públicos y el desarrollo de otras actividades económicas estando las telecomunicaciones,
comprendidas en estos dos ámbitos, es decir, son un sector estratégico y constituyen un servicio
público. En consecuencia, las empresas públicas prestarán servicios públicos, en uso del derecho
prioritario señalado en la Constitución de la República, pero siempre bajo los términos y condiciones
que los órganos competentes del Estado determinen; pudiendo aquellas, a su vez, constituir
empresas de economía mixta en las cuales tengan mayoría accionaria. No obstante, el artículo 316
de la Carta Magna establece los casos de delegación para la gestión de los sectores estratégicos y/o
para la prestación de los servicios públicos. El primer caso es para las empresas mixtas en las
cuales el Estado tenga mayoría accionaria. Estas empresas mixtas podrían ser constituidas por
empresas públicas, conforme lo prevé el inciso final del artículo 315 de la Constitución, o por otras
entidades del Estado. El segundo caso es para la iniciativa privada -no se incluyen las empresas
mixtas antes detalladas-, o para la economía popular y solidaria; pero este proceso de delegación es
de carácter excepcional y siempre en los casos que establezca la ley, con los requisitos que ahí se
determinen.
Es preciso entender que los casos de excepcionalidad se deberían establecer para cada sector
estratégico y/o para cada servicio público, pues son ámbitos conceptuales muy amplios que podrían
ameritar distinciones o particularidades específicas para cada sector, y si algunas leyes especiales
de un sector no establecieren estos casos de excepcionalidad, en la actualidad, por ser cuerpos
normativos anteriores a la Constitución de la República del 2008, podría ser viable una reforma legal,
o, en todo caso, se estará a las leyes que regulen y manden en cada sector, en donde se determinen
los casos de excepción y los requisitos correspondientes. No obstante, el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, en su Libro V, Título I, regula el fomento y promoción de los
sectores estratégicos, y en cuyo artículo 96 dice: "El Estado podrá delegar excepcionalmente, a la
iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, las inversiones en los sectores estratégicos en
los casos que se establezcan en las leyes de cada sector y, subsidiariamente, en el presente
Código"; y la delegación de la gestión de los sectores estratégicos y/o la prestación de los servicios
públicos a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria se la hace de forma excepcional,
en los casos previstos en el artículo 100 de este cuerpo normativo, el mismo que, en lo pertinente,
dispone: "
Artículo #317
active
Otros
Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la
conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de
participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural,
social y económico.
Artículo #318
active
Otros
El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e
imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de
los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento,
el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas
estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión
del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y
comunitario para la prestación de servicios.
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y
gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la
soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se
requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte
de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
Artículo #319
active
Otros
Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre
otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares,
domésticas, autónomas y mixtas.
El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y
desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la
producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el
contexto internacional.
Artículo #320
active
Otros
En las diversas formas de organización de los procesos de producción se estimulará una
gestión participativa, transparente y eficiente.
La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y normas de calidad,
sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social.
Artículo #321
active
Otros
El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental.
Artículo #322
active
Otros
Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se
prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias,
tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos
que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.
Artículo #323
active
Otros
Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y
de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y
nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago
de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Artículo #324
active
Otros
El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en
el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal.
Artículo #325
active
Otros
El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de
trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y
cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
Artículo #326
active
Otros
El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en
materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que
garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a
ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin
autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras
formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se
garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y
empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático,
participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará
representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se
celebre ante autoridad administrativa o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de
conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las
excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las
personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental,
educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado,
producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación
pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de
dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya
participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación,
directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración
pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del
Trabajo.
Nota: Numeral 16 reformado por artículo 9 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #327
active
Otros
La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las
actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por
horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o
colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en
materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.
Artículo #328
active
Otros
La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades
básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago
de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y
obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni
descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye
crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona
trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos
extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o
subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de
las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de
explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación
mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que
perjudique este derecho se sancionará por la ley.
Artículo #329
active
Otros
Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así
como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán
condiciones y oportunidades con este fin.
Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado
adoptará medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten, reconocerá y
apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de
condiciones.
Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos,
permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos,
materiales o herramientas de trabajo.
Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades,
destrezas, formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos
discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.
El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las
iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de las
trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros
países para la regularización de tales trabajadores.
Artículo #330
active
Otros
Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo
remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los empleadores implementarán
servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la
remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.
Artículo #331
active
Otros
El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y
promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o
indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.
Artículo #332
active
Otros
El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas
trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el
acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos
de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad,
así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos.
Artículo #333
active
Otros
Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y cuidado
humano que se realiza en los hogares.
El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado
humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial,
proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros
necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales; e
impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en
las obligaciones familiares.
La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a
su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del
sistema y la ley.
Artículo #334
active
Otros
El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo cual le
corresponderá:
1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su
redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres
productoras, en el acceso a los factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los
procesos de producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores, en especial para
garantizar la soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del crédito.
Sección quinta
Intercambios económicos y comercio justo
Artículo #335
active
Otros
El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y
transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación,
intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los
derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los
mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso
de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.
Artículo #336
active
Otros
El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y
servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la
sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en
igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.
Artículo #337
active
Otros
El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio, trasformación,
transporte y comercialización de productos para la satisfacción de las necesidades básicas internas,
así como para asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y
mundial a partir de una visión estratégica.
Sección sexta
Ahorro e inversión
Artículo #338
active
Otros
El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión productiva en
el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de los bienes de las personas
migrantes, y para que el ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente
hacia la inversión productiva de calidad.
Artículo #339
active
Otros
El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones
específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se
orientarán con criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de
equilibrios regionales y sectoriales.
La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto
del marco jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará
según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los
diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos descentralizados.
La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la Constitución
consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes
planes de inversión.
Artículo #340
active
Otros
El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de
sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y
exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del
régimen de desarrollo.
El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de
planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad,
progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de
calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos,
cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo
libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.
Artículo #341
active
Otros
El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo
de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la
igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que
requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad.
La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los
sistemas especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema nacional de
inclusión y equidad social.
El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia será el
encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del
sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.
Artículo #342
active
Otros
El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos suficientes, oportunos y
permanentes para el funcionamiento y gestión del sistema.
Sección primera
Educación
Artículo #343
active
Otros
El sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de capacidades y
potencialidades individuales y colectivas de la población, que posibiliten el aprendizaje, y la
generación y utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como
centro al sujeto que aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y
eficiente.
El sistema nacional de educación integrará una visión intercultural acorde con la diversidad
geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y
nacionalidades.
Artículo #344
active
Otros
El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas,
recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial,
básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará
la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la
educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.
Artículo #345
active
Otros
La educación como servicio público se prestará a través de instituciones públicas,
fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de
apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social.
Artículo #346
active
Otros
Existirá una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa,
que promueva la calidad de la educación.
Artículo #347
active
Otros
Será responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la
calidad, la ampliación de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las
instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y
convivencia pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de
requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y
ambiente, desde el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el
proceso educativo.
6. Erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física,
psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y
educación permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el
enlace de la enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua
principal de educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación
intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y con total respeto a los derechos de
las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al
menos una lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de equidad social, territorial y regional que todas las personas
tengan acceso a la educación pública.
Artículo #348
active
Otros
La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y
suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de
equidad social, poblacional y territorial, entre otros.
El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación
fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad,
obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del
manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las
instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la
destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
Artículo #349
active
Otros
El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad,
actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa,
de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera
docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política
salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia
docente.
Artículo #350
active
Otros
El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y
profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación,
promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los
problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
Artículo #351
active
Otros
El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al
Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de
educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de
saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Artículo #352
active
Otros
El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas
politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y
artes, debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
Artículo #353
active
Otros
El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la
relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones,
carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones objeto de
regulación.
Artículo #354
active
Otros
Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán por ley,
previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la planificación, regulación y
coordinación del sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y obligatorios de la
institución responsable del aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.
Los institutos superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por
resolución del organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo
informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema y del organismo
nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras universitarias públicas se
supeditarán a los requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo
encargado para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo con la
ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, y
conservatorios, así como solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Artículo #355
active
Otros
El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y
comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad
académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí
mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la
producción de ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda
serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad
de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la
entidad solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad
social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las
transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o
parcial.
Artículo #356
active
Otros
La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas de educación superior se regulará a través de un sistema de
nivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de
las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en
el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de aranceles
en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación superior particular contará con mecanismos tales como becas,
créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus múltiples
dimensiones.
Artículo #357
active
Otros
El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior.
Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán crear fuentes complementarias de
ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el otorgamiento de
becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer
nivel. La distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros
criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes
alternativas de ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares.
Artículo #358
active
Otros
El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación
de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como
colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios
generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e
interculturalidad, con enfoque de género y generacional.
Artículo #359
active
Otros
El sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos,
acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud; garantizará la
promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la
participación ciudadana y el control social.
Artículo #360
active
Otros
El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la
salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de
salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá la complementariedad con las
medicinas ancestrales y alternativas.
La red pública integral de salud será parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el
conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros proveedores que
pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.
Artículo #361
active
Otros
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las
actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector.
Artículo #362
active
Otros
La atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales,
privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y
complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el
consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los
pacientes.
Los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de
atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y
rehabilitación necesarios.
Artículo #363
active
Otros
El Estado será responsable de:
1. Formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y
atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y
comunitario.
2. Universalizar la atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la
infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y
promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud
integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su
comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que
respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los
intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del personal de salud.
Artículo #364
active
Otros
Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar
programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y
sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los
consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su
criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El Estado controlará y regulará la publicidad de alcohol y tabaco.
Artículo #365
active
Otros
Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales de la salud
negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
Artículo #366
active
Otros
El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y deberá provenir de
fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos
con base en criterios de población y en las necesidades de salud.
El Estado financiará a las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las
autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en las
prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos.
Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del Estado.
Artículo #367
active
Otros
El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las
necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a
través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de
obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.
Artículo #368
active
Otros
El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas, políticas,
recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará con base en criterios de
sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado normará, regulará y controlará las
actividades relacionadas con la seguridad social.
Artículo #369
active
Otros
El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad,
paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y
aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y
maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de
su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no
remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley
definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.
Artículo #370
active
Otros
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será
responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.
La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad
social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública
integral de salud y del sistema de seguridad social.
Nota: Inciso tercero agregado por artículo 12 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #371
active
Otros
Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las personas
aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o empleadores; con los aportes de
las personas independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las ecuatorianas y
ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año en el
Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma oportuna.
Las prestaciones en dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención,
salvo los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución
aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.
Artículo #372
active
Otros
Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del
fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna
institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su
patrimonio.
Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución
financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los
principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente.
Nota: Inciso segundo reformado por artículo 13 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en
Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #373
active
Otros
El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las
personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas
aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada
de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su
fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las
contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social
campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Artículo #374
active
Otros
El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a
las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior, y asegurará la prestación de
contingencias. El financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las personas
afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.
Artículo #375
active
Otros
El Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la
vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprendan las
relaciones entre vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo
urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal
a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en
la gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá
el alquiler en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a través de la
banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de escasos
recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a
las escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio
justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y
la existencia de vías perpendiculares de acceso.
El Estado ejercerá la rectoría para la planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración
de políticas de hábitat y vivienda.
Artículo #376
active
Otros
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente,
las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo
con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del
suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Artículo #377
active
Otros
El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional;
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y
la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la
memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.
Artículo #378
active
Otros
El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del ámbito
cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que voluntariamente se vinculen
al sistema.
Las entidades culturales que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de
cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad
de creación y expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la gestión y
promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación de la política nacional en este
campo.
Artículo #379
active
Otros
Son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e
identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado, entre otros:
1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones
culturales, incluyendo las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines
y paisajes que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor histórico,
artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico,
artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.
El Estado tendrá derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y
garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la ley.
Nota: Artículo interpretado por Resolución de la Corte Constitucional No. 4, publicada en Registro
Oficial 50 de 20 de Octubre del 2009 .
Texto de Interpretación:
D.M. Quito, 24 de septiembre del 2009
SENTENCIA INTERPRETATIVA
No. 0004-09-SIC-CC
CASO No. 0007-09-IC
Juez Sustanciador: doctor Patricio Herrera Betancourt
I. ANTECEDENTES
Resumen de Admisibilidad
El día martes 10 de marzo del 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período
de transición, recibió la demanda de acción de interpretación constitucional solicitada por la Soc.
Doris Soliz Carrión, en su calidad de Ministra Coordinadora de Patrimonio Natural y Cultural del
Ecuador. En virtud de lo establecido en el artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio
de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, (en adelante "Reglas
de Procedimiento") se resolvió declarar admisible la acción y se dispuso el sorteo correspondiente
conforme con lo que establece el artículo 8 de las Reglas de Procedimiento. En razón del sorteo
efectuado, correspondió a la Tercera Sala de la Corte Constitucional la tramitación de la presente
causa y se designó al doctor Patricio Herrera Betancourt como Juez Sustanciador.
Detalle de la solicitud de interpretación
Descripción del caso
El Ministerio de Coordinación de Patrimonio Natural y Cultural recibió la oferta del señor Salvador
Ossa Bianchi, de dar en venta dos objetos que podrían ser considerados Patrimonio Cultural del
País; estos son: una Chaqueta de Gala del Libertador Simón Bolívar y un Collar Masón y Medalla del
General Eloy Alfaro. El monto propuesto por ambas reliquias asciende a la cantidad de dos millones
ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Indicación de la norma objeto de interpretación
La accionante solicita a esta Corte Constitucional que en virtud de los artículos 429 y 436, numeral 1
de la Constitución, se interprete el artículo 379 ibídem, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:
Artículo #380
active
Otros
Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar, mediante políticas permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación,
restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza
histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria colectiva y del conjunto de valores y
manifestaciones que configuran la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o
degradados, y asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de
difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni
restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación cultural y artística
nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística
y creativa de las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de
comunicación promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes
culturales, así como su difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política cultural.
Artículo #381
active
Otros
El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la
educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo
integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel
formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en
competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y
fomentará la participación de las personas con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos
se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.
Artículo #382
active
Otros
Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los
escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la
ley.
Artículo #383
active
Otros
Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación
de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades
para el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.
Artículo #384
active
Otros
El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio de los derechos de la
comunicación, la información y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.
El sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las políticas y la
normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente a él. El
Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto irrestricto de la libertad de
expresión y de los derechos de la comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas
de participación ciudadana.
Nota: Inciso primero agregado por artículo 14 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #385
active
Otros
El sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en el marco
del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y
productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del buen vivir.
Artículo #386
active
Otros
El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará a
instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y
particulares, empresas públicas y privadas, organismos no gubernamentales y personas naturales o
jurídicas, en tanto realizan actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas
ligadas a los saberes ancestrales.
El Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y
políticas, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que
lo conforman.
Artículo #387
active
Otros
Será responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del
régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la investigación científica y
tecnológica, y potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del buen vivir, al
sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus
descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza,
el ambiente, y el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Artículo #388
active
Otros
El Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo
tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes
ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos recursos se destinará a financiar
proyectos mediante fondos concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán
sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.
Sección novena
Gestión del riesgo
Artículo #389
active
Otros
El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos
negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la
mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y
ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto por las unidades de
gestión de riesgo de todas las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y
nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico establecido en la ley. Tendrá
como funciones principales, entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y externos que afecten al territorio
ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y difundir información suficiente y oportuna para gestionar
adecuadamente el riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma
transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los
riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e incorporar acciones
tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así
como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una
emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar,
atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el
territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la
cooperación internacional dirigida a la gestión de riesgo.
Artículo #390
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Otros
Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará
la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus
capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y
mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el
territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.
Artículo #391
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Otros
El Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un desarrollo
territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad de la
población, en el marco del respeto a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.
Artículo #392
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Otros
El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerá la
rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos
niveles de gobierno. El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas
y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de
la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.
Artículo #393
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Otros
El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas,
para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las
formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y
aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de
gobierno.
Sección duodécima
Transporte
Artículo #394
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Otros
El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del
territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo
y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado
regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.
Artículo #395
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Otros
La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y
respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración
natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones
presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio
cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas
en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos
y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere
impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se
aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.
Artículo #396
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Otros
El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales
negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de
alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas
protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las
sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los
ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de
bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de
mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental
permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.
Artículo #397
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Otros
En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para
garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el
Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que
conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La
responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control
ambiental. Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones
legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para
obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas
cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la
prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el
demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de
recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y
peligrosos para las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la
conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas.
El manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado
en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.
Artículo #398
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Otros
Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada
a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado.
La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los
criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la
decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la
instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.
Artículo #399
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Otros
El ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la
ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de
gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
Artículo #400
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Otros
El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se
realizará con responsabilidad intergeneracional.
Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en
particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país.
Artículo #401
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Otros
Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo
en caso de interés nacional debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y
aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente
modificados. El Estado regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la
biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización. Se
prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o experimentales.
Artículo #402
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Otros
Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre
productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la
biodiversidad nacional.
Artículo #403
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Otros
El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que incluyan
cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la biodiversidad, la salud
humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.
Sección tercera
Patrimonio natural y ecosistemas
Artículo #404
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Otros
El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las
formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico,
cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción. Su gestión se
sujetará a los principios y garantías consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al
ordenamiento territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Artículo #405
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Otros
El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la biodiversidad y
el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se integrará por los subsistemas estatal,
autónomo descentralizado, comunitario y privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el
Estado. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del
sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y nacionalidades que han
habitado ancestralmente las áreas protegidas en su administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o
concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.
Artículo #406
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Otros
El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones
de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales,
bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y
marinos-costeros.
Artículo #407
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Otros
Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en
zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos
recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa
declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente,
podrá convocar a consulta popular.
Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros
urbanos y zonas intangibles.
Nota: Segundo inciso agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de
Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #408
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Otros
Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos
naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de
hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se
encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la
biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser
explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no
será inferior a los de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales
y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con dignidad.
Artículo #409
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Otros
Es de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa
fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su
degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión.
En áreas afectadas por procesos de degradación y desertificación, el Estado desarrollará y
estimulará proyectos de forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen,
de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.
Artículo #410
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Otros
El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la
conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de prácticas agrícolas que los
protejan y promuevan la soberanía alimentaria.
Artículo #411
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Otros
El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos
hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará
toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en
especial en las fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y
aprovechamiento del agua.
Artículo #412
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Otros
La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación,
regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión
ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico.
Artículo #413
active
Otros
El Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías
ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y
que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el
derecho al agua.
Artículo #414
active
Otros
El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio
climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la
deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará medidas para la conservación de los
bosques y la vegetación, y protegerá a la población en riesgo.
Artículo #415
active
Otros
El Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas
integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular
el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes.
Los gobiernos autónomos descentralizados desarrollarán programas de uso racional del agua, y de
reducción reciclaje y tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y facilitará
el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el establecimiento de ciclo vías.
Artículo #416
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Otros
Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del
pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:
1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la
autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la
amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma
de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción
masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el
territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial
el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus
sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del
planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las
relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas
migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con
la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los
pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de
los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques
económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la
construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de
América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la
justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a
las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo,
transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se
conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación
y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.
Artículo #417
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Otros
Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la
Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y
de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Artículo #418
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Otros
A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los
tratados y otros instrumentos internacionales.
La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional
de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo
podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya
sido notificada sobre el mismo.
Artículo #419
active
Otros
La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de
la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a
condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o
supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético.
Artículo #420
active
Otros
La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por
la Presidenta o Presidente de la República.
La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En
caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo
procedimiento que lo aprobó.
Artículo #421
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Otros
La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o
indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances
científicos y tecnológicos.
Artículo #422
active
Otros
No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado
ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias
contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de
controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por
órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los
Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá
soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de
transparencia, equidad y justicia internacional.
Nota: Artículo interpretado por Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 549 de 16 de Marzo del 2009 .
Texto de Interpretación:
D. M Quito, 13 de marzo de 2009
SENTENCIA INTERPRETATIVA No. 0001-09-SIC-CC
CASO0005-09-IC
Juez Constitucional Ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie
I. ANTECEDENTES:
El Gobierno del Ecuador está negociando un crédito con el BID a favor de la República del Ecuador,
por USD 100 millones, destinados a financiar el "Programa de Competividad II: Desarrollo Productivo
y Acceso a Financiamiento.
El contrato de préstamo a suscribirse con el antedicho organismo multilateral estipula, dentro del
capítulo VIII de Normas Generales, en la letra b) del artículo 8.04 que: "[...] El Tribunal fallará en
conciencia, con base en los términos de este contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que
alguna de las partes actúe en rebeldía."
La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 190 Inciso 2establece que "en la contratación
pública procederá el arbitraje en Derecho, previo pronunciamiento favorable de la Procuraduría
General del Estado (...)"
El Subsecretario Encargado del Ministerio de Finanzas, mediante oficios No.- MF-SCP-2008-1768
del 04 de noviembre de 2008 y 6301-SGJ-2008- del 12 de diciembre del 2008, formuló la respectiva
consulta sobre la posibilidad que en el contrato de préstamo con el BID, el Ecuador se someta al
arbitraje en conciencia o equidad.
El Señor Procurador General del Estado, mediante oficios Nos.- 4819 de 18 de noviembre de 2008 y
05724 de 16 de Enero del 2009,manifiesta que: "[...] se autoriza al Ministerio de Finanzas a someter
al país a arbitraje internacional, siempre y cuando, se subsane la observación al artículo 8.04
detallada en el numeral 3 de este pronunciamiento"
La observación mencionada se refiere a que: "[...] de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190
de la Constitución de la República del Ecuador y por el numeral 11 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, los organismos y entidades del sector público solamente podrán
someterse a arbitraje en derecho, por lo que es improcedente lo establecido en el literal b) del
Proyecto de Contrato de Préstamo."
El Dr. Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, mediante
petición de 09 de febrero del 2009, solicita a la Corte Constitucional para el periodo de Transición
que proceda a "interpretar el inciso final del artículo 422 de la Constitución de la República del
Ecuador".
La Secretaria General de la Corte Constitucional para el periodo de Transición, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias
de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No.- 0005-09-IC, no
ha sido presentada anteriormente con identidad de sujetos, objeto y acción.
La Sala de Admisión conformada por el Dr. Patricio Pazmiño, Dras. Nina Pacari y Ruth Seni
Pinoargote, el 04 de marzo del 2009 a las 16H03, resolvió Admitir a trámite la solicitud de
interpretación constitucional.
El 5 de marzo del 2009, se realizó el sorteo y radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de
la Corte Constitucional. El 9 de marzo de 2009, mediante sorteo, recayó en el Juez Constitucional Dr.
Roberto Bhrunis Lemarie, la sustanciación de la causa.
II. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE INTERPRETACION.
Constitución de la República del Ecuador
(Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008)
Artículo 422, inciso final.
"En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá
las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de
transparencia, equidad y justicia internacional."
Artículo 190
"Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de
conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en que por su
naturaleza se puedan transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento favorable de la
Procuraduría General del Estado, conforme a las condiciones establecidas en la ley."
III. OPINION DEL SECRETARIO GENERAL JURIDICO DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
De acuerdo con el texto de la solicitud de interpretación: "Las normas citadas por el Procurador
corresponden a entidades del sector público que se someten al arbitraje en territorio ecuatoriano, y
para los casos de contratación de obra pública. Tres consideraciones faltan en el análisis del señor
Procurador General del Estado:
1.- Que el Estado ecuatoriano suscribirá un contrato internacional de préstamo con un organismo
multilateral de crédito u organismo internacional; esto es, Banco Internacional de Desarrollo -BID- lo
cual no implica contratación pública y, por lo tanto no se aplica a las normas invocadas por el señor
Procurador General del Estado;
2.- Que dicho contrato de préstamo con el BID se suscribirá fuera del territorio ecuatoriano, y que la
extraterritorialidad de la ley prescrita en el artículo 14 del Código Civil determina que los sujetos que
están fuera del Ecuador se someterán a las leyes de la República, cuando existan actos que deban
verificarse en el Ecuador; y, las obligaciones o hechos que nacen de la familia; es claro entonces que
no es aplicable en el presente caso, ya que los únicos dos supuestos de hecho que contempla el
artículo, se refiere al estado de capacidad de las personas y las relaciones de familia.
3.- Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 422 inciso final, particulariza y
excepciona el caso de la deuda externa, permitiendo expresamente soluciones arbitrales en
equidad."
Por lo tanto, en opinión del Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República "es posible
que en el contrato con el BID se estipule la cláusula de arbitraje en conciencia o equidad"
IV. PETICION CONCRETA
Se solicita que la Corte Constitucional para el periodo de Transición, interprete el alcance de la
norma antes señalada y su espíritu, según le corresponde por mandato propio del texto de la
Constitución de la República del Ecuador contenida en el artículo 436 que dice:
"La Corte Constitucional de la República ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes
atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución [...]"
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL
PERIODO DE TRANSICION
Competencia.
El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones
de interpretación constitucional, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 436 numeral 1 de la
Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias de la
Corte Constitucional para el periodo de Transición.
Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados.
Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, determinar los
problemas jurídicos constitucionales y legales, cuyo entendimiento es necesario para el
pronunciamiento en derecho en el presente caso.
El problema jurídico fundamental de la solicitud de interpretación radica en saber si a las
controversias relacionadas con la deuda externa se les aplica o no lo dispuesto en el artículo 190 de
la Constitución o si por el contrario se debe aplicar como norma específica el contenido del artículo
422 inciso final de la Constitución.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
La necesidad de interpretar la Constitución surge precisamente porque ésta se caracteriza por estar
conformada por textos abiertos o indeterminados (especialmente en la Carta de Derechos o
principios) donde la sola literalidad de la norma no resuelve los casos concretos.
Los autores con frecuencia, hacen una distinción dentro de las normas jurídicas: hablan de reglas,
por un lado, y de principios, por el otro. Las reglas son aquellas proposiciones jurídicas en las que
existe un antecedente (un hecho típico claramente definido) y un consecuente (una consecuencia
jurídica expresa unida al hecho típico antecedente). Los principios, en cambio, son normas jurídicas
en las que: a) no hay relación de subsunción entre hechos y consecuencias (entre antecedente y
consecuente), y b) su contenido se expresa en lenguaje de alta abstracción, sin que se repita o
especifiquen los casos o consecuencias de su aplicación.
Es por esta razón que positivistas estrictos, incluyendo al mismo Kelsen, consideran que los
principios no son derecho en sentido estricto; a lo más se tratarían de normas de optimización. Su
indeterminación es tan alta que no cualificarían como normas jurídicas que restrinjan el arbitrio
interpretativo. Esta opinión estricta, sin embargo, ha sido confrontada por una postura más
contemporánea que acepta que el sistema jurídico contiene al mismo tiempo, reglas y principios; (1)
y que los dos tipos de prescripciones son de naturaleza normativa.
La Constitución ecuatoriana vigente identifica al Ecuador como un Estado Constitucional de
Derechos y de Justicia, respetuoso de la soberanía que radica en el pueblo, cuya voluntad se funda
en la autoridad que se ejerce a través de los órganos del poder público, y, es una Constitución que
trae incorporados principios y reglas.
En tal virtud, hay que determinar la naturaleza jurídica del inciso final del artículo 422 de la
Constitución de la República del Ecuador, para verificar si se trata de un principio o de una regla:
"En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá
las soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principio de
transparencia, equidad y justicia internacional."
Esta norma constitucional se refiere a tres cuestiones literalmente identificadas y determinadas así:
a) controversias sobre deuda externa (supuesto de hecho), b) la preferencia por las soluciones
arbitrales en función del origen de la deuda (consecuencia jurídica); y,c) incorpora, la sujeción a los
principios de transparencia, equidad y justicia internacional, (de carácter indeterminado y abierto). Lo
cual identifica a esta norma como una regla clara que está sustentada en principios.
(1) Véase una discusión muy detenida sobre la distinción entre reglas y principios en Ronald
Dworkin, "Los derechos en serio", Ariel, Barcelona, 1984 y Robert Alexy, "Teoría de los Derechos
Fundamentales", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997. Hans Kelsen, Teoría Pura del
Derecho, 1a edición, 1934.Sobre el método textualista en derecho constitucional, véase Frederick
Schauer, "Easy cases", Souther California Law Review, 399 (1985). Textos Citados por: LOPEZ
Medina, Diego Eduardo Interpretación Constitucional, Bogotá Escuela de Juristas Rodrigo Lara
Bonilla, 2da. Ed., p. 40.
En relación a los principios, la transparencia constituye un deber específico, relacionado con la
moralidad, fidelidad y claridad que debe presidir toda actividad del sector público. El principio de
equidad es el presupuesto indispensable por el cual se llega a la igualdad material y pretende que el
Estado realice una adecuada distribución de cargas y ventajas sociales. Estos principios aplicados a
la negociación de la deuda externa, implican que la contratación de deuda debe ser correspondiente
con los mismos, a fin de que se propenda a la construcción de un Estado Constitucional de Derechos
y Justicia que realice una eficiente asignación de recursos productivos, que a su vez proporcione
estabilidad económica y crecimiento sostenible.
Del expediente aparece que el contrato de préstamo que otorgará el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) está dirigido al "Programa de Competitividad II: Desarrollo Productivo y Acceso a
Financiamiento", lo cual tiene directa correspondencia con los principios anteriormente señalados.
Por lo que desde este punto de vista el contrato de préstamo es coincidente con la Constitución.
En relación con la aplicación de la regla constitucional relativa al manejo de las controversias
contractuales en materia de deuda externa, el problema jurídico surge a partir del criterio emitido por
la Procuraduría General del Estado contenido en oficios Nos.- 04819 de 18 de noviembre y 05724 de
16 de enero de 2009, y, consiste en dilucidar si a estas controversias relacionadas con la deuda
externa se les aplica o no lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución o, si por el contrario, se
debe aplicar como norma específica el artículo 422 inciso final de la misma.
Al respecto, el Pleno de esta Corte considera que el sector público, conforme se establece en el
artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, comprende: 1) los organismos y
dependencias de la Función Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, de Transparencia y Control
Social; 2) entidades del régimen autónomo descentralizado; 3) los organismos y entidades creadas
por la Constitución y la Ley; y, 4) las personas jurídicas creadas mediante acto normativo. Por lo
tanto, esta norma debe entenderse como referida al Estado ecuatoriano como una estructura
orgánica, vista desde una perspectiva interna.
El Procurador General del Estado, al emitir su criterio respecto del inciso segundo del artículo 190 de
la Constitución de la República del Ecuador, no diferencia el límite expreso que contiene la norma,
que es referida a la Contratación Pública, entendida ésta, como la relación contractual del Estado
con las entidades del sector público y privado, relacionadas, por ejemplo, con licitaciones, concurso
público de ofertas etc., mismas que según mandato constitucional están obligadas a realizar un
arbitraje en derecho.
Por otra parte, en lo que se refiere al Estado ecuatoriano como sujeto de derecho y obligaciones
internacionales, como las originadas por la contratación de deuda externa, que es el caso, las reglas
aplicables son las contenidas en el artículo 422 inciso final, en concordancia con los principios
establecidos en los artículos 416 numeral 12,289, 290 y 291de la Constitución de la República del
Ecuador que desarrollan los principios a los que se debe sujetar el endeudamiento público.
En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteados, el Pleno de esta Corte considera
que el pronunciamiento del Procurador, no se ha sustentado en una lectura sistemática, integral y
armónica de la Constitución, que para el caso, es la más apropiada, según la cual, el artículo
190dela norma superior, no es aplicable a los supuestos de hecho específicos relacionados con la
contratación de deuda externa, los que por el contrario, deben ser interpretados y aplicados, a la luz
de las reglas antes enunciadas.
Adicionalmente, el Pleno de la Corte Constitucional recuerda al Procurador General del Estado y a
todas las servidoras y servidores públicos que de acuerdo con el artículo 429 de la Constitución en
vigencia, la Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional,
mientras que corresponde al Procurador General del Estado, según dispone el inciso 3 del Art. 237
de la Constitución: " el asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los
organismos y entidades del sector público, con carácter vinculante, sobre la inteligencia y aplicación
de la ley(...)", lo cual implica que el Procurador no puede hacer interpretación constitucional con
carácter vinculante y obligatorio so pena de incurrir en arrogación de funciones.
Por las razones anteriormente expuestas, el Pleno de la Corte Constitucional, en uso de sus
atribuciones y por mandato de la Constitución, expide la siguiente:
SENTENCIA INTERPRETATIVA
1.- Interpretar, que el artículo 422, inciso final de la Constitución de la República del Ecuador, se
aplica específicamente y con prevalencia a las demás normas constitucionales, en los casos de
controversias relacionadas con la deuda externa, y, en consecuencia, no es aplicable, para estos
casos, la norma contenida en el artículo 190 de la Constitución.
2.- Interpretar, que en los contratos de empréstito internacional, cuando se estipulen cláusulas que
incorporen la expresión "fallo en conciencia", deberá entenderse como sinónimo de "fallo en
equidad", de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 422 de la Constitución de la
República; debiendo, en todo caso, sujetarse a las reglas y principios contenidos en los artículos 416
numeral 12, 289, 290 y 291 de la Constitución de la República del Ecuador; y,
3.- Publicar la presente Sentencia.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
Razón: Siento por tal, que la Sentencia Interpretativa que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional, para el período de transición con siete votos a favor de los doctores Roberto
Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Nina Pacari Vega, Manuel
Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los
doctores Alfonso Luz Yunes y Diego Pazmiño Holguín, en sesión del día viernes trece de marzo de
dos mil nueve.- Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por......- f.) Ilegible.- Quito, a 13 de
marzo del 2009.- f.) El Secretario General.
Artículo #423
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Otros
La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo
estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se
comprometerá a:
1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva,
financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de
políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis
en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la
regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la
conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y
el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de
soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y
regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de
acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del
patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de
redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las
personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las
poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y
caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la
soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados
de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos
internacionales de integración regional.
Artículo #424
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Otros
La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento
jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las
disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que
reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Artículo #425
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Otros
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los
tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales
y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación
de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial
la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #426
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Otros
Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán
directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque
las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o
desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías
establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el
reconocimiento de tales derechos.
Artículo #427
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Otros
Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la
Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a
la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo
con los principios generales de la interpretación constitucional.
Artículo #428
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Otros
Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica
es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que
establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la
tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un
plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción
correspondiente.
Artículo #429
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Otros
La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de
administración de justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de
Quito.
Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el
pleno de la Corte.
Artículo #430
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Otros
La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley
determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Artículo #431
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Otros
Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser
removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el
resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el
ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán
acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional
de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional.
El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.
Nota: Interpretación del artículo 431 constitucional, que establece el régimen de responsabilidades
de los Jueces miembros de la Corte Constitucional, debe entenderse en el siguiente sentido:
a) El artículo 431, primer inciso de la Constitución, con toda claridad excluye cualquier posibilidad de
juicio político o remoción en contra de jueces de la Corte Constitucional por cualquier organismo que
no sea la propia Corte Constitucional, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros; tampoco hay otra norma constitucional que autorice lo contrario, por lo que no existe en la
Carta Suprema vacío o antinomia alguna que provoque dudas al respecto.
b) En el caso de responsabilidad penal por el eventual cometimiento de delitos comunes como
Jueces miembros de la Corte Constitucional, la indagación y acusación deberá ser realizada por la
Fiscal o el Fiscal General de la República, y posteriormente juzgados por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, mediante sentencia emitida con el voto conforme de las dos terceras partes de
sus miembros.
c) En garantía de salvaguardar la autonomía e independencia de la justicia constitucional, se
determina que los jueces de la Corte Constitucional no pueden ser objeto de acciones preprocesales
y procesales penales por el contenido de sus opiniones, resoluciones, votos o fallos, consignados o
que consignaren en el ejercicio del cargo. Dada por Resolución de la Corte Constitucional No. 3,
publicada en Registro Oficial Suplemento 372 de 27 de Enero del 2011 .
Artículo #432
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Otros
La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus funciones
en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueve
años, sin reelección inmediata y serán renovados por tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.
Artículo #433
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Otros
Para ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la
docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o
movimiento político.
La ley determinará el procedimiento para acreditar estos requisitos.
Artículo #434
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Otros
Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que
estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y
de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las
candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público,
con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la
paridad entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás elementos de selección y calificación serán determinados por la
ley.
Artículo #435
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Otros
La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o Presidente y a
una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus funciones durante tres años, y no
podrán ser reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá la representación
legal de la Corte Constitucional.
Artículo #436
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Otros
La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes
atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de
derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias.
Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma,
contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su
conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con
efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá
como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la
finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general,
cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean
ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de
protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás
procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u órganos
establecidos en la Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los
estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades
públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas
constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable
por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera
provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
Artículo #437
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Otros
Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria
de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la
admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido
proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.
Artículo #438
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Otros
La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los
siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos
descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en
el proceso de formación de las leyes.
Artículo #439
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Otros
Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o
ciudadano individual o colectivamente.
Artículo #440
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Otros
Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e
inapelables.
Artículo #441
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Otros
La enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su estructura
fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los
derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se
realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por la
ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral.
2. Por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea
Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo
impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo se
aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , el numeral 5 de esta Sentencia dicta la siguiente regla
jurisprudencial para regular el procedimiento de "votación y aprobación", prevista en el numeral 2 de
este artículo, hasta que la Asamblea Nacional regule el procedimiento:
"En la tramitación del proyecto de enmienda constitucional de iniciativa de la Asamblea Nacional,
previsto en el artículo 441 numeral 2 de la Constitución de la República, la votación de enmienda por
parte de la Asamblea Nacional se realizará en virtud del principio de deliberación democrática,
respecto de cada uno de los artículos propuestos, quedando prohibida la votación por bloque de la
propuesta.
Artículo #442
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Otros
La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por
iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo
de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o
mediante resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos
debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de
reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma
constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos
emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el
Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.
Artículo #443
active
Otros
La Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este capítulo
corresponde en cada caso.
Artículo #444
active
Otros
La asamblea constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta
consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras
partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y
las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser
aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos.