Artículo #201
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Otros
El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las
personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las
personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas
penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.
Artículo #202
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Otros
El sistema garantizará sus finalidades mediante un organismo técnico encargado de
evaluar la eficacia de sus políticas, administrar los centros de privación de libertad y fijar los
estándares de cumplimiento de los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por los gobiernos autónomos
descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del organismo de rehabilitación social se integrará por representantes de la Función
Ejecutiva y profesionales que serán designados de acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de
la República designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el organismo.
El personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será nombrado
por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus condiciones técnicas,
cognoscitivas y psicológicas.
Artículo #203
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Otros
El sistema se regirá por las siguientes directrices:
1. Únicamente las personas sancionadas con penas de privación de libertad, mediante sentencia
condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
Solo los centros de rehabilitación social y los de detención provisional formarán parte del sistema de
rehabilitación social y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los
cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de
la libertad de la población civil.
2. En los centros de rehabilitación social y en los de detención provisional se promoverán y
ejecutarán planes educativos, de capacitación laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o
cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de cultura y recreación.
3. Las juezas y jueces de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las personas internas
en el cumplimiento de la pena y decidirán sobre sus modificaciones.
4. En los centros de privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa para proteger los
derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria.
5. El Estado establecerá condiciones de inserción social y económica real de las personas después
de haber estado privadas de la libertad.
Artículo #204
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Otros
El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su
derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará el control de las entidades y
organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten
servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad,
transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y
cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las
superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa,
financiera, presupuestaria y organizativa.
Artículo #205
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Otros
Los representantes de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y
Control Social tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político de la
Asamblea Nacional. Ejercerán sus funciones durante un periodo de cinco años, a excepción de los
miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cuyo mandato será de cuatro
años. En caso de ser enjuiciados políticamente, y de procederse a su destitución, se deberá realizar
un nuevo proceso de designación, salvo para los miembros del Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social, en cuyo caso se principalizará el correspondiente suplente hasta la finalización de
ese período. En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos
políticos y serán seleccionadas mediante concurso público de oposición y méritos en los casos que
proceda, con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.
Nota: Primer inciso sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de
Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #206
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Otros
Los titulares de las entidades de la Función de Transparencia y Control Social
conformarán una instancia de coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o
Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de
los que establezca la ley:
1. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas, promoción de la
participación ciudadana y prevención y lucha contra la corrupción.
2. Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
3. Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de sus
competencias.
5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus
funciones, o cuando ésta lo requiera.
Sección segunda
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social
Artículo #207
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Otros
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el
ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos
de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda
de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo será desconcentrada y responderá
al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los
miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o Presidente, quien será su
representante legal, por un tiempo que se extenderá a la mitad de su período.
Las consejeras y consejeros serán elegidos por sufragio universal, directo, libre y secreto cada
cuatro años coincidiendo con las elecciones a las autoridades de los gobiernos autónomos
descentralizados. El régimen de sus elecciones estará contemplado en ley orgánica que regule su
organización y funcionamiento.
Las consejeras y consejeros deberán ser ciudadanas y ciudadanos con trayectoria en
organizaciones sociales, en participación ciudadana, en la lucha contra la corrupción o de reconocido
prestigio que evidencie su compromiso cívico y de defensa del interés general. Las consejeras y
consejeros no podrán ser afiliados, adherentes o dirigentes de partidos o movimientos políticos,
durante los últimos cinco años.
Nota: Inciso tercero sustituido y cuarto agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta
popular de 4 de Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1,
publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #208
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Otros
Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,
además de los previstos en la ley:
1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la
formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.
2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector
público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.
3. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos
que ameriten intervención a criterio del Consejo.
4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen
corrupción.
5. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las
recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.
6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus
investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación
indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio
personal del sentenciado.
7. Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que
considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán
con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones
ciudadanas de selección de autoridades estatales.
10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las
superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República,
luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía
General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección
correspondiente.
12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y
Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
Nota: Por sentencia de la Resolución de la Corte Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial
Suplemento 25 de 14 de septiembre del 2009 , interpreta el artículo 76 y el numeral 12 de este
artículo; en el sentido de que los vocales suplentes del Tribunal Contencioso Electoral sean
nombrados por el mismo Tribunal.
Texto de la interpretación:
D. M., Quito, 1 de septiembre del 2009
SENTENCIA INTERPRETATIVA
No. 0003-09-SIC-CC
CASO No. 0011-09-IC
Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate
I. ANTECEDENTES:
Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito
ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los
Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar
el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del
mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la
República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y
espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del
Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la
Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento
para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el ejercicio de las Competencias
de la Corte Constitucional, certificó que la acción de interpretación constitucional No. 0011-09-IC,
respecto de las disposiciones arriba anotadas, no ha sido presentada anteriormente con identidad de
sujeto, objeto y acción. Igualmente, la Sala de Admisión, conformada por los doctores: Patricio
Pazmiño, Roberto Bhrunis Lemarie y Edgar Zárate Zárate, el 12 de agosto del 2009 a las 17H05, de
conformidad con la Resolución del 20 de octubre publicada en el Registro Oficial Suplemento No.
451 del 22 de octubre del 2008 y en base a las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de
Competencias de la Corte Constitucional, consideró en lo principal: "Admitir" a trámite la solicitud de
interpretación constitucional antes identificada.
El 26 de agosto del 2009, se realizó el sorteo de rigor, tal como lo establece el art. 8 de las Reglas de
Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de
transición, consecuencia de lo cual se radicó el caso en la Segunda Sala de Sustanciación de la
Corte Constitucional, siendo designado luego del sorteo correspondiente como Juez Constitucional
Sustanciador el Dr. Edgar Zárate Zárate.
Normas constitucionales cuya interpretación se solicita
Constitución de la República del Ecuador, Artículo 18 del Régimen de Transición; el último inciso del
Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución; y el artículo
76 de la Constitución. (Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008) .
Descripción del caso
Mediante Mandato Constituyente No. 22, del 24 de octubre del 2009, la Asamblea Constituyente
designó transitoriamente los miembros principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral.
(Copia textual). Entre los designados estuvo el Dr. Jaime Segovia Medina, quien se excusó al cargo
de Miembro Suplente del Tribunal Contencioso Electoral ante la Comisión Legislativa y de
Fiscalización, el 18 de noviembre del 2008. Ahora bien, para el trámite de juzgamiento de la
infracción electoral número 404-09, en el Tribunal Contencioso se debió sortear entre los jueces y las
juezas suplentes a aquel o aquella que debía conocer la causa, en primera instancia, toda vez que
los jueces principales habían resuelto otro caso del que se derivaron las responsabilidades materia
de juzgamiento en el proceso en referencia. En primera instancia, le correspondió resolver al Juez
Suplente del Tribunal, Juan Ycaza Vega. De éste fallo, la procesada interpuso recurso de apelación.
Dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento de Trámites en el
Tribunal Contencioso Electoral, debe ser conocido por una sala compuesta por tres jueces del
tribunal que no hubieren conocido la causa en primera instancia y precisamente, la Dra. Arias, titular
del Tribunal Contencioso Electoral, expresa que los jueces principales están inhabilitados para
conocer el proceso en mención, por lo que debían proceder a sortear la causa entre los restantes
cuatro miembros suplentes del Tribunal, presentándose el problema al momento de la conformación
de la sala de apelación, porque Jaime Segovia Medina se encuentra inhabilitado para principalizarse,
debido a que se excusó para el cargo de Miembro Suplente del Contencioso Electoral. Es por estos
motivos que el Tribunal, en su imposibilidad de conformar el ente de alzada que conozca la
apelación y de tal forma tutele efectivamente los derechos de la recurrente, solicita a la Corte
Constitucional la interpretación de las disposiciones constitucionales que a continuación citaremos.
Petición Concreta
Se solicita que la Corte Constitucional interprete el alcance de las siguientes normas: el artículo 18
del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado
Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución y el artículo 76 de la
Constitución de la República, según le corresponde, por mandato propio del texto de la Constitución
de la República del Ecuador contenido en el artículo 436 que dice:
"La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución (...)".
Debiendo dilucidar por tanto, los siguientes puntos:
"1. Si el nombramiento de un juez o jueza suplente deberá ser realizado por:
a) Tribunal Contencioso Electoral: El órgano que para el período de transición fue nombrado por la
Asamblea Constituyente, pero que una vez desaparecido, queda la laguna sobre el procedimiento de
la designación de reemplazos toda vez que el Régimen de Transición no lo prevé. El artículo 15 del
Régimen de Transición otorga a los organismos que son parte de la Función Electoral la
competencia para dictar las normas que fuesen necesarias para viabilizar la aplicación del nuevo
ordenamiento constitucional (...).
b) Comisión Legislativa y de Fiscalización: Puesto que la Asamblea Constituyente fue la autoridad
nominadora de las juezas y jueces principales y suplentes del Tribunal Contencioso Electoral, y
tomando en consideración que la disposición final del Mandato Constituyente No. 22 establece que
las autoridades que no llegasen a posesionarse durante la vigencia del órgano constituyente, lo
harán por delegación expresa ante la Comisión de Legislación y Fiscalización.
c) Consejo de Participación Ciudadana y Control Social: en virtud de que el artículo 208, numeral 12
de la Constitución de la República, establece que la designación de los jueces del Tribunal
Contencioso Electoral le corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, pero
el proceso de selección, de conformidad a la Constitución, procederá una vez concluido el proceso
electoral, situación que no ha ocurrido.
2. Si la designación de la jueza o juez suplente del Tribunal puede recaer en cualquier profesional
que tenga los requisitos constitucionales requeridos para ejercer el cargo, o en uno de los
postulantes que presentaron su candidatura a la Asamblea Constituyente en el mes de octubre de
2009 y que en esa oportunidad no fueron designados". (Copia textual).
Siendo opinión del consultante que la designación del juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso
Electoral sea efectuada por el propio Tribunal, en ejercicio de su capacidad normativa delegada por
el Régimen de Transición, por corresponder al interés constituyente de viabilizar la aplicación del
nuevo marco constitucional de forma eficiente, recayendo la designación en un profesional que
cumpla con los requisitos establecidos en la Constitución.
II. PARTE MOTIVA
Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con
lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República
del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el
Registro Oficial Suplemento No. 451 del 22 de octubre del 2008 .
Competencia particular de la Corte para resolver solicitudes de interpretación de la Constitución
La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de
interpretación constitucional, en este caso, de los artículos: 18 del Régimen de Transición publicado
con la Constitución de la República; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de
Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la
Constitución de la República, conforme lo establecido en los artículos 436, numeral 1 de la
Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de
la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13
de noviembre del 2008 , pues la Corte Constitucional debe pronunciarse, a petición de parte, sobre la
interpretación de las normas constitucionales.
Finalidad de la interpretación constitucional
Conforme con lo establecido en el artículo 20 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las
Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, se reconoce que la
interpretación constitucional debe proceder respecto "de norma o normas constitucionales1 o
Tratado(s) Internacional(es) de Derechos Humanos que pudieren ser obscuras, ininteligibles,
contradictorias, dudosas o contener vacíos que impidan su efectiva aplicación".
En este sentido, se verificará los parámetros antes señalados, ya que sería inadvertencia aceptar
que textos claros, no contradictorios y sin vacíos, sean requeridos para la interpretación ante la Corte
Constitucional. Aclarando que según Lenz "sería un error aceptar que los textos jurídicos solo
necesitan interpretación cuando los textos aparecen específicamente (obscuros), (poco claros) o
(contradictorios); más bien todos los textos jurídicos en principio, son susceptibles de y necesitan
interpretación" (2).
Cabe mencionar que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional, para el periodo de
transición, ha realizado interpretación constitucional; así se cita la Sentencia No. 001-08 SI-CC, que
consideró necesario responder, ¿que significa interpretar? Esta señala que es: "atribuir el significado
de una cosa"3, "explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente de textos faltos de
claridad". Asimismo, se afirma que la interpretación se basa en la hermenéutica que constituye una
crítica a la simple exégesis. La teoría de la interpretación del derecho no es otra cosa que un método
abstracto en el cual se condensan las experiencias obtenidas en el "arte de la interpretación". Así, se
realizó un reconocimiento histórico de los principios de interpretación constitucional y legal, pasando
por el método histórico, textual, lógico y la subsunción, considerando que estos son mecanismos
válidos de interpretación que al relacionarse con el constitucionalismo se complementan, "pues los
métodos de interpretación racional basados en la argumentación. (...) es una tesis defendida por
Konrad Hesse, Gustavo Zagrebelski; o, Manuel Atienza, la labor del intérprete constitucional no se
remite a la descripción lógica de la norma, sino que se concreta en construcción de un argumento
racional que permita explicar esa norma en diversos contextos."
En tal virtud, las normas constitucionales deben ser adaptadas a una realidad social, es lo que en la
doctrina se conoce como la "concretización", así, el Juez Marshall manifiesta que: "No debemos
olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir
épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos"4.
Determinación de los problemas jurídicos a ser examinados
Corresponde al Pleno de la Corte Constitucional determinar los problemas jurídicos constitucionales,
cuyo entendimiento es necesario para el pronunciamiento en derecho en el presente caso. Tomando
en consideración que para proceder a la interpretación constitucional de las normas en cuestión, se
toma en cuenta que estas normas no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino que deben
considerarse dentro del conjunto de la Constitución (5).
Ahora bien, a continuación procederemos a la transcripción de las normas a ser interpretadas,
comenzando con el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución, en el que se establece:
Artículo #209
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Otros
Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a
cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación,
veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada
Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la
ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos
que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público
e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la
ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas.
Artículo #210
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En los casos de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad, el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a quien obtenga la mejor puntuación
en el respectivo concurso e informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el Consejo
designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, entre quienes obtengan las
mejores puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando
corresponda, con apego al orden de su calificación y designación.
Quienes se encuentren en ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos públicos
de oposición y méritos convocados para designar a sus reemplazos. Se garantizarán condiciones de
equidad y paridad entre mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la
participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Artículo #211
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La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la
utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado
y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.
Nota: Artículo reformado por artículo 6 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #212
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Otros
Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:
1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa
y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de
recursos públicos.
2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad
penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones
que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite.
Nota: Numeral 2 reformado por artículo 7 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #213
active
Otros
Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las
entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al
ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por
requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que
requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la
ley.
Las superintendencias serán dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes.
La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades.
Las superintendentas o los superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la República,
conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a escrutinio público y derecho de
impugnación ciudadana.
Artículo #214
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Otros
La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional,
personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y
tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.
Artículo #215
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Otros
La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de
los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que
estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:
1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso
a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala
calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.
2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos,
y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.
3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas
naturales o jurídicas que presten servicios públicos.
4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el
trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas.
Artículo #216
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Otros
Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los
mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar
amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o Defensor del Pueblo
tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la
ley.
Artículo #217
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Otros
La Función Electoral garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a
través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso
Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa,
financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía,
independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y
probidad.
Artículo #218
active
Otros
El Consejo Nacional Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales,
que ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres años, dos
miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco consejeras
o consejeros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros
principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral será representante de la Función
Electoral. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos
electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar
en goce de los derechos políticos.
Artículo #219
active
Otros
El Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las
siguientes:
1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar
a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los
ganadores de las elecciones.
2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados.
3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten
las organizaciones políticas y los candidatos.
4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones
políticas y las demás que señale la ley.
5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función
Electoral, con atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia.
7. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto.
8. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los
procesos de inscripción.
9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas electorales y el fondo
para las organizaciones políticas.
11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los
organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que
correspondan.
12. Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro
Civil.
13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político
electoral.
Artículo #220
active
Otros
El Tribunal Contencioso Electoral se conformará por cinco miembros principales, que
ejercerán sus funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará parcialmente
cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así sucesivamente.
Existirán cinco miembros suplentes que se renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros
principales, y ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana,
estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido
en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la
docencia universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.