Artículo #241
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La planificación garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los
gobiernos autónomos descentralizados.
Artículo #242
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El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse
regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones
territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.
Artículo #243
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Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y
formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus
procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Artículo #244
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Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a veinte mil
kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de
la población nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el equilibrio
interregional, la afinidad histórica y cultural, la complementariedad ecológica y el manejo integrado
de cuencas. La ley creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
integren en regiones.
Artículo #245
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La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos
provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la
conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en
caso de no pronunciarse dentro de este plazo se considerará aprobado. Para negar o archivar el
proyecto de ley, la Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su
conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de
cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es
favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se
convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien
sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada
provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los
siguientes cuarenta y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes correspondientes.
Artículo #246
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El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la región y establecerá su
denominación, símbolos, principios, instituciones del gobierno regional y su sede, así como la
identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que
inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido
y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Artículo #247
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El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un
número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito
metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento
establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos cantonales elaborarán una
propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito
metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias y
regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las
regiones.
Artículo #248
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Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley
regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de
participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación.
Artículo #249
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Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja
fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el
desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad
natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.
Artículo #250
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El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el
equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para
la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales,
económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación
y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Artículo #251
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Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o
gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán
de forma proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años, y entre ellos se
elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que
la Constitución prevea.
Artículo #252
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Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado
por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por
alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por
representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la
ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto
dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la
viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.
Artículo #253
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Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o alcalde y
las concejalas y concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa
o vicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto
dirimente. En el concejo estará representada proporcionalmente a la población cantonal urbana y
rural, en los términos que establezca la ley.
Artículo #254
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Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. La
alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con
voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento
descentralizado o desconcentrado.
Artículo #255
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Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección
popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades
de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.
Artículo #256
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Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas, serán miembros
de un gabinete territorial de consulta que será convocado por la Presidencia de la República de
manera periódica.
Artículo #257
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En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse
circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del
gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad,
plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o
nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen
de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de
los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o
pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las
normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.
Artículo #258
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La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y
desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del
patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la
Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la
provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los
organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización
de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad
de secretaría técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna,
trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de
ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los
municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso
preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.
Artículo #259
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Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado
central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable
que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.
Artículo #260
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El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente de la
gestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración y complementariedad
entre los distintos niveles de gobierno.