Artículo #101
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Las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en ellas
existirá la silla vacía que ocupará una representante o un representante ciudadano en función de los
temas a tratarse, con el propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.
Artículo #102
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Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el exterior, en forma
individual o colectiva, podrán presentar sus propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a
través de los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Artículo #103
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La iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o
derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro órgano con competencia
normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no inferior al cero punto veinte y cinco por
ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el debate del
proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la
propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar
el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número
no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de que la
Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los proponentes podrán solicitar al
Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por
ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta
ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Artículo #104
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El organismo electoral correspondiente convocará a consulta popular por disposición de la
Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos
descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
La Presidenta o Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral que convoque a
consulta popular sobre los asuntos que estime convenientes.
Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su
jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la
consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el
respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, para asuntos de su
interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.
Las consultas populares que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la ciudadanía no
podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la organización político administrativa del país,
salvo lo dispuesto en la Constitución.
En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Nota: Incisos tercero y cuarto reformados por artículo 1 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en
Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 18, publicada en Registro Oficial
Suplemento 79 de 30 de Abril del 2019 , la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por la
forma, de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional el 3 de Diciembre del 2015,
publicadas en Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 ; y queda vigente el
texto previo a su promulgación.
Artículo #105
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Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las
autoridades de elección popular.
La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del
último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión
de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de
personas inscritas en el registro electoral correspondiente. Para el caso de la Presidenta o
Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de
inscritos en el registro electoral.
Artículo #106
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El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta o
Presidente de la República o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud
presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o
revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del
mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, salvo la revocatoria de la Presidenta
o Presidente de la República en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria
del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien
corresponda de acuerdo con la Constitución.
Artículo #107
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Los gastos que demande la realización de los procesos electorales que se convoquen por
disposición de los gobiernos autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del
correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por disposición de la Presidenta o
Presidente de la República o por solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del
Estado.
Artículo #108
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Los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que
constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas,
políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.
Su organización, estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la alternabilidad,
rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas.
Seleccionarán a sus directivas y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones
primarias.
Artículo #109
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Los partidos políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios y estatutos,
propondrán un programa de gobierno y mantendrán el registro de sus afiliados. Los movimientos
políticos podrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción del exterior. La ley
establecerá los requisitos y condiciones de organización, permanencia y accionar democrático de los
movimientos políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa de
gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen realizar, estatuto, símbolos, siglas,
emblemas, distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización
nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las provincias del país, dos de las
cuales deberán corresponder a las tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser
menor al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Los movimientos políticos deberán presentar una declaración de principios, programa de gobierno,
símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de adherentes o simpatizantes, en número no
inferior al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso electoral.
Artículo #110
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Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus afiliadas,
afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, los
partidos políticos recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales sucesivas obtenga al menos el cinco
por ciento de votos válidos a nivel nacional, adquirirá iguales derechos y deberá cumplir las mismas
obligaciones que los partidos políticos.
Artículo #111
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Se reconoce el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el Consejo
Nacional Electoral a la oposición política en todos los niveles de gobierno.
Artículo #112
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Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes,
simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular. Los movimientos
políticos requerirán el respaldo de personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente
jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura presentarán su programa de gobierno o
sus propuestas.
Los partidos y movimientos políticos o sus alianzas no podrán postular candidatas o candidatos a las
elecciones al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Nota: Tercer inciso agregado por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de
Febrero del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #113
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No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular:
1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o
como representantes o apoderados de personas jurídicas, siempre que el contrato se haya
celebrado para la ejecución de obra pública, prestación de servicio público o explotación de recursos
naturales.
2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con
reclusión, o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.
3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.
4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de
la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus
funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán ser candidatas
ni candidatos en representación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan
renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada para la elección.
6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo
que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás
servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin
sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y
de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para
integrar las juntas parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus funciones como
servidoras o servidores públicos, o docentes.
7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo #114
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Las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no,
para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente
deberán renunciar al que desempeñan.
Nota: Artículo reformado por artículo 2 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015 .
Nota: Artículo sustituido por reforma aprobada en el referéndum y consulta popular de 4 de Febrero
del 2018, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 1, publicada en Registro Oficial
Suplemento 180 de 14 de Febrero del 2018 .
Artículo #115
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El Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa e
igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas
de todas las candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad en los medios de
comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad
gubernamental, en todos los niveles de gobierno, para la campaña electoral.
La ley establecerá sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará el límite y
los mecanismos de control de la propaganda y el gasto electoral.
Artículo #116
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Para las elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral conforme a los
principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y
hombres; y determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del país.
Artículo #117
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Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la
celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición afecte el normal desarrollo
del proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un proyecto
de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de treinta días; de no tratarlo, entrará en
vigencia por el ministerio de la ley.
Artículo #118
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La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por
asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse
en cualquier parte del territorio nacional.
La Asamblea Nacional se integrará por:
1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o
fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.
3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la
circunscripción del exterior.
Artículo #119
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Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido
dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los
derechos políticos.
Artículo #120
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La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que
determine la ley:
1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República
proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de
mayo del año de su elección.
2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o
Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la
Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta
por la Presidenta o Presidente de la República.
4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y
pronunciarse al respecto.
5. Participar en el proceso de reforma constitucional.
6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente
obligatorio.
7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a
los gobiernos autónomos descentralizados.
8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los
otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones
que considere necesarias.
10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de
la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la
autoridad competente lo solicite fundadamente.
11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General
del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública,
Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento
público, y vigilar su ejecución.
13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos
contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.