Artículo #121
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Otros
La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o
Vicepresidentes de entre sus miembros, para un período de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia
temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando
sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos.
La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una
prosecretaria o prosecretario.
Artículo #122
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Otros
El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la
Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de
entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.
Artículo #123
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Otros
La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de
mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos
al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición
de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República,
convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos
específicos señalados en la convocatoria.
Artículo #124
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Otros
Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que
represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una
bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con
otros para formarla.
Artículo #125
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Otros
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones
especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el
número, conformación y competencias de cada una de ellas.
Artículo #126
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Otros
Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley
correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la
mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Artículo #127
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Otros
Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país,
actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u
omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a
sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales
si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo
permita.
2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los
destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional.
3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.
4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función
de asambleístas.
5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras
funciones del Estado.
6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga
participación el Estado.
7. Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las
responsabilidades que determine la ley.
Artículo #128
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Otros
Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia
durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones
que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera
de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización
previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el
ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización
para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante
los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de
libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada.
Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en
trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.
Sección segunda
Control de la acción de gobierno
Artículo #129
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Otros
La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o
Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una
tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por
razones políticas o de conciencia.
Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero
no será necesario el enjuiciamiento penal previo.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea
Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la
Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad
penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Artículo #130
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Otros
La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los
siguientes casos:
1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la
Corte Constitucional.
2. Por grave crisis política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea
Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la
Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente
asumirá la Presidencia de la República.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros
años del mismo.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el
Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y
presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea
Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto
en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Nota: Artículo interpretado por Resolución de la Corte Constitucional No. 2, publicada en Registro
Oficial Suplemento 294 de 6 de Octubre del 2010 . Para el caso de los artículos 130 y 148 de la
Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo
Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que
pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.
Artículo #131
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Otros
La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos
una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la
Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la
Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del
Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine,
durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los
miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos
terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se
derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la
autoridad competente.
Nota: Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial
Suplemento 40 de 12 de Marzo del 2020 , interpreta este artículo y la frase "ministras o ministros de
Estado" de la siguiente manera:
La responsabilidad política de los Ministros de Estado deriva de sus funciones. Los Secretarios
Nacionales, Ministros Sectoriales y Ministros Coordinadores, siempre que ejerzan funciones de
rectoría de las políticas públicas del área a su cargo conforme al artículo 154 de la Constitución,
tienen la misma responsabilidad política que los Ministros de Estado y pueden ser enjuiciados
políticamente.
Sección tercera
Procedimiento legislativo
Artículo #132
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Otros
La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las
atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a
través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:
1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere
a los gobiernos autónomos descentralizados.
4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias.
6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de
carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales.
Artículo #133
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Otros
Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.
2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos
autónomos descentralizados.
4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las
leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.
Artículo #134
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La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde:
1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el
cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional.
2. A la Presidenta o Presidente de la República.
3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus
atribuciones.
5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las
organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por
ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su
debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Artículo #135
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Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que
creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político
administrativa del país.
Artículo #136
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Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el
articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o
se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
Artículo #137
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El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la
Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el
proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto
a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.
Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que
consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la
comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República
para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber
objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o
Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.
Artículo #138
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Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la
Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de
la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial
para su publicación.
Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto
alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará
la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto
favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente
aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea
no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la
Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el
Registro Oficial.
Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por
inconstitucionalidad.
Artículo #139
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Otros
Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la
inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo
emitirá dentro del plazo de treinta días.
Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta
fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a
la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no
hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.
Artículo #140
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Otros
La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional
proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos,
modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto
en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de
urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya
decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de
urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como
decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en
cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.