Artículo #148
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"La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando,
a su juicio, ésta se hubiere arrogado funciones que no le competen constitucionalmente, previo
dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo
Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el
resto de los respectivos períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá,
previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica,
que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo".
Opinión del solicitante sobre el alcance que debe darse a las normas que requieren interpretación
El señor Guillermo González Orquera requiere interpretación de las disposiciones constitucionales
anteriormente referidas, a la luz de los siguientes argumentos:
El espíritu del artículo 114 de la Constitución consiste en que una persona pueda ejercer por dos
ocasiones un cargo de elección popular, siempre que acceda al mismo de forma regular, es decir, a
través de los procesos eleccionarios regulares, y por lo tanto el acceso a un cargo público por vías
sucesorias ratificatorias, no debe ser computable para efectos de una reelección.
Si un Vicepresidente de la República sucede a un Presidente por ausencia definitiva según el artículo
146 de la Constitución de la República, el ejercicio de la Presidencia en tal caso no debería
considerarse como el ejercicio de un período, y por lo tanto, si se postulase en elecciones generales
para el cargo de Presidente y resultase electo, cabría aún la posibilidad de ser reelecto, aún cuando
ya haya ejercido una vez la presidencia por vía sucesoria.
Si el Presidente de la República, -en el caso de la denominada muerte cruzada- disuelve a la
Asamblea Nacional, y en las elecciones que se convocan a continuación resulta nuevamente electo,
dicha elección debe entenderse como una ratificación por parte del pueblo, de la gestión del
Presidente para terminar el período para el que fue inicialmente electo y en consecuencia no debería
considerarse como otro período y cabría su reelección.
En el caso de las sucesiones, el ejercicio del cargo resulta más un deber cívico impuesto por las
circunstancias para evitar una ausencia prolongada en el cargo que pudiera paralizar la
administración pública, y por lo tanto no debe ser considerado como un período imputable para la
reelección.
En el caso de la muerte cruzada, la eventual reelección de los funcionarios cesados ciertamente
implica una ratificación popular de los mismos para culminar el mismo período para el cual fueron
inicialmente electos, lo cual no debe entenderse como el ejercicio de un período imputable para una
reelección.
En la muerte cruzada se presenta, además, una situación particular. La facultad del Presidente de la
República para disolver la Asamblea Nacional, así como la de la Asamblea para destituir al
Presidente, debería poder ejercerse tanto en un primer período, como en el evento de una
reelección. Esto, por la finalidad que tiene este mecanismo de evitar que una eventual pugna política
entre el ejecutivo y el legislativo alcance tales proporciones que derive en una arrogación de
funciones, en la inejecución del Plan Nacional de Desarrollo o en una grave crisis política,
situaciones que pueden darse tanto en primer período como en el evento de una reelección.
Tomando en cuenta la mencionada finalidad de la muerte cruzada, si la crisis política se produce en
el segundo período del Presidente de la República, y si interpretásemos que las elecciones que se
convocan luego de disuelta la Asamblea Nacional o de destituido el Presidente de la República
constituyen elecciones regulares para un nuevo período, nos encontraríamos con el absurdo de que
el Presidente de la República no podría postularse en dichas elecciones, ya que se entendería como
una segunda reelección para un tercer período. Interpretando la norma en este sentido, un
Presidente de la República en su segundo período, jamás ejercería la opción de disolver a la
Asamblea Nacional, puesto que estaría impedido de candidatizarse en dichas elecciones
ratificatorias. Nótese que las dignidades que se eligen en el evento de una muerte cruzada, se eligen
para terminar el período de los funcionarios cesados, y no para un nuevo período, lo que le da un
carácter de referéndum ratificatorio y no de elecciones regulares.
En definitiva, la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la Constitución de la República
para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a
través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el
contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de
elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero,
130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en
consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.
II. PARTE MOTIVA
Competencia de la Corte
El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y
resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el texto constitucional en sus artículos
429 y 436, numeral 1, en relación con el contenido del artículo 19 de las Reglas de Procedimiento
para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición,
publicadas en el Registro Oficial Suplemento No. 466 de fecha 13 de noviembre del 2008, en
concordancia con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No.
52 de fecha 22 de octubre del 2009.
Para resolver la presente acción, esta Corte Constitucional procede a efectuar el análisis de fondo
correspondiente, al tenor de las siguientes consideraciones.
Consideraciones preliminares de la Corte
En primer lugar, es preciso aclarar que la interpretación de la Constitución es una labor permanente
de la Corte Constitucional en el desarrollo de todas sus competencias constitucionalmente atribuidas,
puesto que las diferentes funciones de la propia Corte, solamente son posibles interpretando la
norma fundamental en todo su contexto y para cada caso en donde tenga que aplicarse la misma.
"No es que la Corte tiene por un lado una supuesta labor de interpretar la Constitución, y por otro
lado otras competencias o funciones. Por el contrario, todas estas otras funciones son posibles solo
interpretando la Constitución" (1).
Para analizar el caso, es preciso resolver algunas cuestiones particulares que merecen especial
mención.
El problema constitucional se concreta a resolver con claridad meridiana algunas interrogantes que
giran en torno a la interpretación constitucional de las normas fundamentales, cuya interpretación se
solicita (artículos 114, 130, 146 y 148 de la Constitución de la República). En tal virtud, como bien
trae a consideración de la Corte el Señor Guillermo González Orquera en su calidad de legitimado
activo: 1) ¿debe entenderse como el ejercicio de un período regular e independiente y por lo tanto
imputable al momento de una reelección, a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección
popular a través de los mecanismos de sucesión constitucional?; en consecuencia, 2) ¿dicha
elección sobreviniente debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido
previamente el mismo cargo?; finalmente, el quid del asunto se centra en determinar si en el caso de
la disolución de la Asamblea, figura constitucional prevista en nuestra norma suprema, -en el evento
de que los funcionarios cesados resultaren nuevamente electos para completar los respectivos
períodos-, 3) ¿se debería entender esta situación particular como un segundo periodo y por lo tanto
ya no cabría una reelección sucesiva?
Para comenzar, debe quedar claro que interpretar un texto implica decidirse por una, entre algunas
posibles interpretaciones, y que hace aparecer a la interpretación elegida como la pertinente (2). Así,
la interpretación jurídica es el género, en tanto que la interpretación constitucional es la especie, y se
diferencia esta última de la primera por su objeto, sus finalidades, por el intérprete, etc.
La labor de interpretación constitucional de una norma se genera cuando no es posible o no se
colige una solución clara o suficiente frente a un problema jurídico constitucional; por ello, es claro
que la interpretación constitucional se plantea como problema cuando ha de darse una respuesta a
una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver de forma concluyente, puesto que
allí, donde no se suscitan dudas, no se interpreta, afirman algunos tratadistas (3); sin embargo, como
se manifestó anteriormente, siempre que el juez aplica la Constitución a los casos concretos, debe
necesariamente interpretarla.
La interpretación constitucional puede consistir en una interpretación de la Constitución cuando
tenemos que aplicar la norma constitucional de forma directa e inmediata sin confrontarla con otra
norma de rango inferior; y una interpretación desde la Constitución cuando tenemos que resolver un
problema jurídico en atención a una norma de rango inferior confrontándola con el texto
constitucional, en los dos casos; sin embargo, tanto en el un caso como en el otro, el cometido de tal
interpretación es hallar el resultado correcto mediante un procedimiento racional generando certeza
sin que constituya en una simple decisión (4).
Si la finalidad de toda interpretación constitucional es extraer el sentido de la norma para aplicarlo a
un caso en concreto permitiendo la actuación práctica del ordenamiento constitucional en su
integridad, expandiendo al máximo la fuerza normativa del texto constitucional -una suerte de
constitucionalización del ordenamiento jurídico ordinario- eligiendo la solución correcta al caso desde
el punto de vista de la norma fundamental; defendiendo la fórmula política contenida en el sistema
constitucional, y además propender a la integración del ordenamiento constitucional (5), la
conclusión del intérprete, para el caso en análisis -la Corte Constitucional- hará uso de una elección
motivada que se funda en razones suficientes frente a otras interpretaciones que se puedan derivar
del texto constitucional a ser interpretado.
Esa actividad intermedia o mediadora entre el caso real y la norma que se denomina interpretación
es siempre necesaria cuando de aplicar un texto se trata o simplemente cuando se pretende ejercer
un derecho por parte de los administrados, así como también para adecuar sus comportamientos a
los mandatos constitucionales.
Ahora bien, una de las principales particularidades a las cuales se enfrenta la interpretación
constitucional es que las normas constitucionales (nos referimos en términos generales a normas,
puesto que los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran conformados por dos
tipos de normas: reglas y principios), son generalmente normas técnicas (sic), abstractas, ambiguas
y abiertas que presentan de modo fragmentario una obligación jurídica, ello no quiere decir que no
coexistan en el texto constitucional normas especificas como las que son motivo del presente
análisis.
(1) Agustín Grijalva, "Interpretación constitucional, jurisdicción ordinaria y Corte Constitucional" en La
Nueva Constitución del Ecuador, Estado, derechos e instituciones, Santiago Andrade y otros
editores, Universidad Andina Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, Quito, 2009, p. 275.
(2) Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá, 1998, p. 2.
(3) Konrad Hesse, citado por Arturo Hoyos, La interpretación constitucional, Editorial Temis, Bogotá,
1998, p. 11.
(4) Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1983, p. 37.
(5) Arturo Hoyos, op. cit., p. 13.
Las reglas operan dentro de un esquema de todo o nada; si los hechos previstos en una norma se
confirman, o bien la norma-regla es válida y por lo tanto el resultado que prevé la misma debe ser
aplicado como una consecuencia lógica; o bien es inválida y por lo tanto no presenta ninguna
consecuencia para el caso. Los principios, por su lado, no siguen una lógica del todo o nada; los
principios no establecen un vínculo directo entre los hechos y la conclusión jurídica (6), constituyen
en realidad mandatos de optimización, como lo sostiene Robert Alexy, que sirven de parámetros de
interpretación; así, "mientras las reglas exigen fundamentalmente una interpretación literal, por
cuanto su contenido se agota en su formulación lingüística, la interpretación de los principios
requiere identificar y comprender a plenitud su finalidad y valores inmanentes, más allá de su
consagración positivista..." (7).
Más allá de la importante influencia del positivismo jurídico en nuestros sistemas -mismo que debe
ser superado dentro de un paradigma constitucional- y sin pretender caer en un método formalista,
legalista o tradicional de interpretación, no escapa a criterio de esta Corte que toda interpretación ha
de comenzar por una interpretación literal o gramatical de la norma, tratando de entenderla tal cual
como se desprende de su lectura, luego para conectarla con el resto de normas integrantes de la
Constitución y del sistema jurídico, y posteriormente indagando en lo que podría denominarse el
legislador histórico, buscar los fines que persigue la norma sin descuidar los diferentes métodos y
principios propios de interpretación constitucional que sirven al intérprete constitucional.
La interpretación se funda en un razonamiento jurídico suficiente, tomando como criterios la finalidad
objetiva de la norma, la solución más justa dentro del contexto regulador de la misma y dentro del
orden político y social adoptado en la Constitución.
Ya en un momento, Savigny puso de manifiesto que existen cuatro métodos de interpretación de las
normas jurídicas: el método gramatical, el método histórico, el lógico y el sistemático; no obstante, en
materia constitucional, aquellos son insuficientes, puesto que los textos constitucionales hoy en día
se encuentran en gran medida compuestos por principios y valores, los cuales, como se anotó
anteriormente, carecen de una condición fáctica por obvias razones. ¿Es entonces la interpretación
literal un método a ser descartado siempre y en todo momento cuando la interpretación se trata de
normas -reglas- constitucionales? Este aspecto será analizado por la Corte en el siguiente acápite.
Descripción de métodos interpretativos y reglas utilizadas
El método es en general "...solo un expediente argumentativo para demostrar que la regla extraída
del ordenamiento es una regla posible, es decir justificable en un ordenamiento dado" (8); por lo
tanto, esta Corte pasará a justificar los métodos a ser empleados dentro de la presente sentencia
interpretativa, con lo cuál se dará respuesta también a la interrogante de si el método de
interpretación literal y el método sistemático son aplicables al presente análisis.
Se indicó ya en esta misma sentencia que los métodos clásicos de interpretación son generalmente
insuficientes en materia constitucional; sin embargo, ello no quiere decir que no sean válidos y
necesarios, más allá de que en la mayoría de los casos pueden ser limitados, relegando
relativamente otros métodos objetivos de interpretación, "...en la interpretación constitucional, no
importa el rigor del método, ni es forzoso el uso de uno solo, porque siendo la Constitución un
instrumento de gobierno, un mecanismo para asegurar el respeto y promoción de la dignidad de la
persona y un cause por el que ha de deslizarse la acción del Estado para la consecución del bien
común, su interpretación debe servir a estos propósitos, con cualquier método..." (9).
En principio, dada la ambigüedad de las disposiciones de la cual generalmente se componen los
textos constitucionales, los métodos modernos de interpretación y las reglas utilizadas pueden ser
varias, como por ejemplo, el método evolutivo, el sistemático, tópico, así como herramientas tales
como la ponderación constitucional o el test de razonabilidad o proporcionalidad; no obstante, para el
caso de la interpretación en el caso de las reglas de rango constitucional, es válida también una
interpretación literal dentro de un contexto armónico del texto fundamental.
Así, la interpretación literal consiste en atribuirle a un enunciado normativo un significado prima facie
conforme las reglas semánticas y sintácticas de la lengua10. Vale recalcar que no resulta relevante
para el presente caso distinguir si se trata de una interpretación literal originalista; es decir, conforme
las reglas semánticas que estaban en vigor en el momento en el que el texto constitucional fue
expedido; o si se trata de una interpretación literal evolutiva; es decir, conforme la reglas lingüísticas
vigentes en el momento en el que se interpreta el texto, puesto que esta diferencia resulta notable
solamente cuando se trata de interpretar textos constitucionales antiguos (11). Si la norma es ante
todo una expresión gramatical, es necesario entonces una primera interpretación literal de la misma
en el contexto constitucional que se funda en una persuasión y justificación razonada con la finalidad
de evitar la indeseable arbitrariedad judicial.
(6) César Rodríguez, La decisión judicial, El debate Hart-Dworkin, Colombia, Siglo del Hombre
Editores, Facultad de Derecho-Universidad de los Andes, 1ra edición, 1997, pp. 49-50.
(7) Claudia Escobar, "El rol de las reglas en la era de los principios" en Teoría y Práctica de la
Justicia Constitucional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Serie Justicia y Derechos
Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, 2010, p. 216.
(8) Gustavo Zagrebelsky, El derecho dúctil, Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 134.
(9) Julio César Trujillo, Teoría del Estado en el Ecuador, Corporación Editora Nacional, 2da edición,
Quito, 2006, p. 158.
(10) Ricardo Guastini, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM, Editorial Trotta, 2008, p. 67.
(11) Ibídem. p. 68
Aún cuando una interpretación literal supone en no pocos casos remontarse a reconocer cuál fue la
intención del constituyente (una suerte de interpretación originalista), se puede colegir también en
base a una interpretación literal objetiva del texto, cual fue la intención racional y razonable del
constituyente al dictar la norma que se vuelve plenamente justificable al momento de su
interpretación y aplicación.
La Constitución de la República, en su artículo 427 establece lo siguiente:
"Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución
en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena
vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los
principios generales de la interpretación constitucional". (Lo resaltado corresponde a esta Corte
Constitucional).
Es claro entonces cuales son los parámetros de interpretación constitucional que han sido fijados por
el constituyente, reiterando una vez más que los mismos no constituyen una camisa de fuerza
cuando en materia de derechos, los servidores públicos, administrativos o judiciales, y
fundamentalmente la Corte Constitucional como máximo órgano de control e interpretación
constitucional del Ecuador, (artículos 429 y 436, numeral 1 de la Constitución de la República),
deben aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales.
Por otro lado, el análisis de la Corte en torno a esta sentencia y el método del cual se sirve
-interpretación literal- se complementa de manera directa con el método de interpretación sistemático
o armónico, dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no
pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en
la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia
de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter
normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de
interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con
el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el
resto de la Constitución (12).
Esta misma Corte Constitucional se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que "...la unidad
del ordenamiento jurídico exige la unidad de la Constitución. La interpretación constitucional debe
detectar su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para así,
maximizar la eficacia de sus mandatos..." (13).
No se trata aquí de negar la propia legitimidad de la Corte Constitucional para interpretar la
Constitución en una suerte de retroceso constitucional, asumiendo que la única interpretación válida
es la interpretación literal propia del Estado de Derecho liberal clásico, por lo tanto, cuando la norma
no es clara, corresponde al legislador democrático interpretar la Constitución y la ley de un modo
generalmente obligatorio, tal como sucedía hasta la vigencia de la Constitución Política de 1998; por
el contrario, se trata más bien de tener un acceso posible a todos los métodos de interpretación
constitucional de los que pueden hacer uso las más altas cortes a nivel constitucional en tutela
efectiva de los derechos fundamentales que mejor armonicen las disposiciones constitucionales en
respeto de una voluntad anterior, de un constituyente originario.
Si bien todo el ordenamiento jurídico responde a la pretensión de ser coherente y armónico, esta
exigencia cobra mayor relevancia tratándose del texto constitucional, por cuanto su interpretación
sistemática exige compatibilizar cada uno de lo preceptos constitucionales, atendiendo a su finalidad,
de forma que un precepto sea armónico y concordante con todos los demás.
Acorde a los problemas jurídico constitucionales puestos en conocimiento de esta Corte
Constitucional mediante esta acción de interpretación solicitada, resulta relevante la aplicación del
método semántico o literal, así como también el método de interpretación sistemático o armónico a la
luz de los siguientes problemas jurídicos.
Identificación de los problemas jurídicos
1.- ¿Debe entenderse como el ejercicio de un período regular, independiente y por lo tanto imputable
al momento de una reelección a los ciudadanos que acceden a un puesto de elección popular a
través de los mecanismos de sucesión constitucional?; 2.- ¿La elección sobreviniente (14) de
autoridades debe entenderse como un segundo período por el hecho de haber ejercido previamente
el mismo cargo?; y, finalmente, si en el caso de la disolución de la Asamblea, figura constitucional
prevista en nuestra norma suprema -en el evento de que los funcionarios cesados resultaren
nuevamente electos para completar los respectivos períodos- 3.- ¿Se debería entender esta
situación particular como un segundo período y por lo tanto no cabría ya una nueva reelección
acorde a lo dispuesto en el texto constitucional?
Continuando con el trámite de la causa, la Corte Constitucional, para el período de transición,
procede con el desarrollo de la interpretación solicitada al tenor de los antecedentes expuestos.
(12) Julio César Trujillo, op. cit., p. 159.
(13) Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC (Juez Sustanciador: Dr. Alfonso Luz Yunes), publicada en
Registro Oficial Suplemento No. 479 de fecha 2 de diciembre del 2008.
(14) La Corte debe indicar que cuando se refiere a elección sobreviniente se entiende a la elección
convocada por el Consejo Nacional Electoral luego de la publicación del decreto de disolución de la
Asamblea Nacional; o en su defecto, a la elección convocada por el Consejo Nacional Electoral
luego de la publicación de la resolución de destitución de la Presidenta o Presidente de la República
adoptada por la Asamblea Nacional.
Interpretación de la Corte en relación a los problemas jurídicos planteados
En relación a las normas acusadas, motivo de esta interpretación que genera ambigüedad en cuanto
a su aplicación, la Corte manifiesta lo siguiente:
En primer lugar, la Corte Constitucional hará especial mención a las normas constitucionales cuya
interpretación se solicita -su parte pertinente- para luego relacionarlas de manera directa con los
problemas jurídicos constitucionales planteados.